CUI: 11001020500020240205001 Tutela de 2ª instancia nº. 142893 Jorge Gómez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1708 -2025 Radicación n° 142893 Acta N°. 32 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jorge Gómez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes dentro del radicado No. 17001310500120210015200.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el que pretendió obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1 de agosto de 2017, en cuantía equivalente a $911.776 para ese año; actualizar el valor de la mesada de manera anual de acuerdo con el IPC; el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios o en subsidio la indexación y lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001310500120210015200, autoridad que, con fallo de 2 de agosto de 2023, declaró que al demandante le asistía el derecho (i) a la pensión de vejez desde el 14 de mayo de 2017 con pago efectivo a partir del 1 de agosto del mismo año en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente y (ii) al retroactivo a partir de 26 de marzo de 2018 por $63.045.204 e intereses moratorios desde esa fecha hasta que se realizara el desembolso.
Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 26 de marzo de 2018. Inconformes, los extremos procesales recurrieron la decisión, alzada conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien la confirmó el 22 de mayo de esta calenda. Luego, con proveído de 11 de junio del año que avanza, el juez plural dispuso la remisión del IBL tenido en cuenta para establecer la mesada pensional, atendiendo la solicitud que en ese sentido elevó el accionante.
El convocante manifestó que luego de efectuar el cálculo de rigor y teniendo en cuenta las mismas variables utilizadas por el juez plural, el valor reconocido en la sentencia de segunda instancia era inferior al que debió concederse. Refirió que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en violación directa de la Constitución, pues erraron al tasar la mesada pensional ya que se «realizó la actualización de los salarios de manera mensualizada y no anualizada con base en el ipc certificado para el año inmediatamente anterior, al periodo a actualizar», a pesar de pedirse en la demanda y en la apelación, el Tribunal omitió realizar el cálculo de la mesada pensional conforme las reglas legales y jurisprudenciales.
Asimismo, refirió que se estaba frente a un defecto sustantivo por cuanto el Tribunal a la hora de liquidar el IBL y calcular el promedio para establecer la primera mesada pensional aplicó la «norma de manera errada realizando un cálculo que no corresponde con el real y que se puede constatar al realizar la operación aritmética. Por ello la mesada pensional obtenida arroja un cálculo menor al que se solicitó en la demanda y ello constituye el defecto sustantivo alegado».
Señaló que la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido fue pequeña, por lo que «aplicando las reglas de legitimidad para interponer el recurso de casación, la parte que represento carecía de interés jurídico para recurrir en virtud del recurso extraordinario, no existiendo otro mecanismo judicial para impugnar la providencia de segunda instancia».
Finalmente, dijo que a pesar de haber sido diligente los jueces de instancia «aplicaron la prescripción como excepción parcialmente declarada». De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y en su lugar, se ordene rehacer el cálculo de la mesada pensional atendiendo la normatividad aplicable”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad resolvió la causa en el marco de la autonomía que le fue concedida por la ley y aplicó las normas que rigen el asunto para su resolución, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Al respecto, partió por señalar que, en lo relativo a la liquidación del derecho pensional, el cual el demandante estimaba mal calculado, refirió que el IBL aplicado era el dispuesto por la normatividad, tanto así que fue equiparado al salarió mínimo que regía par aquella época, calculo que no encontraba reparo alguno. De otra parte, en cuanto al tema de la prescripción, consideró que acertadamente la segunda instancia, toda vez que la reclamación radicada por el demandante el 9 de agosto de 2017, tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de las mesadas pensionales exigibles desde el 1 de ese mismo mes y año, por una sola vez y por el término de 3 años, dentro de los cuales el accionante debió acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral, en busca de la reclamación de su derecho, lo cual no concurrió. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales error en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al momento de calcular la prestación pensional, pues, en su criterio, la liquidación se realizó sobre el promedio de las cotizaciones que el afiliado realizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión y no sobre los aportes realizados en toda su vida pensional, lo que finalmente conllevó a que “ el cálculo vertido en la sentencia, es menor, al que realmente arroja la aplicación irrestricta de la Ley”.
En cuanto al tema de prescripción alegada en la demanda de tutela, señaló que “ tanto el Tribunal Superior, como la Corte Suprema tienen la razón, no se hará ninguna consideración, no siendo objeto de reproche a través de este recurso, ese particular asunto”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de Jorge Gómez, al considerar que la decisión confutada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues el juez natural actuó en el marco de la autonomía que le fue concedida por la ley y aplicó las normas que rigen el asunto para su resolución, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para el accionante, tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales erró en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al momento de calcular la prestación pensional, lo que conllevo a que finalmente se le reconociera un monto pensional inferior al que le correspondía. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 22 de mayo de 2024 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 20 de noviembre de esa misma anualidad;
(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.
Inexistencia de defecto específico alguno Superado ese análisis, se procederá entonces a examinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en algún defecto especificó, anticipando desde ya, que no concurre. Pues bien, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la corporación accionada, para dilucidar la problemática planteada por el recurrente, indicó que, realizado todo el estudio pensional del demandante, se lograba establecer que el demandante contaba con un total de 1300.86 semanas cotizadas, con lo que era dable concluir que al momento en que el interesado solicitó el reconocimiento de su derecho pensional ya el mismo se encontraba encausado, no obstante, aclaró que en virtud de la sentencia SL138-2024, la Sala había replanteado la forma en la cual se realizaba el conteo de días para efectos del cálculo de las prestaciones en el sistema de seguridad social, contabilización que finalmente llevó a concluir que el actor contaba con un total de 1310.71 semanas de cotización. Posteriormente, señaló que, tal como lo había afirmado la primera instancia, según lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el monto de la mesada pensional debía ser de un salario mínimo y sobre una tasa del 64%, debido a que el actor apenas contaba con las 1300 semanas cotizadas.
De tal modo, explicó: Hechos los cálculos de rigor que se aportan a la presente decisión en cuadro anexo, la Sala encuentra que el IBL reportado por toda la relación laboral corresponde a la suma de $854.867, al cual debe aplicársele una tasa de reemplazo del 64.9%, llevada a la décima más próxima correspondiente al 65%; por lo que efectuada la operación aritmética correspondiente, la mesada para el 2017 sería de $554.809; no obstante, tal como lo consideró la a-quo, el valor de la mesada a la fecha de disfrute deberá equipararse al salario mínimo de la época, en suma de $737.717, por lo que no existe lugar a modificar la decisión sobre este punto en concreto.
Así, es dable señalar que la anterior aseveración corresponde a la valoración realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo recurrido.
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, en sede de primera instancia. Segundo: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2