Tutela 102762 SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1708-2019 Radicación n.° 102762 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 5 de septiembre de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY a la pena de 28 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito entre éste y la Fiscalía General de la Nación. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, razón por la cual permanece en la Cárcel de Villeta desde el 27 de julio de 2017.
Denunció el actor que, pese a cumplir con los requisitos previstos para acceder al beneficio de libertad condicional, no ha podido formalizar tal requerimiento, en razón a que el Juzgado de conocimiento no ha remitido la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá por competencia personal. Así mismo, informó que el 19 de octubre de 2018 solicitó a la autoridad judicial accionada el cumplimiento de esa obligación, sin obtener respuesta.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al despacho accionado examinar si resulta procedente conceder a su favor la libertad pretendida o, de manera subsidiaria, que se disponga la remisión inmediatamente del trámite a los funcionarios encargados de estudiar su postulación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento dio a conocer que desde el 19 de septiembre de 2018 remitió la carpeta con radicado 2017-00037 al Centro de Servicios Judiciales de esa capital para que, desde sus competencias funcionales, la remitiera a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por tal motivo, pidió que se niegue el amparo pretendido. En el mismo sentido, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga aseguró que el 5 de diciembre de 2018 remitió la actuación seguida contra el peticionario a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villeta. Sin embargo, de los documentos allegados como prueba de lo anterior, se advierte que la actuación fue enviada por error a los Despachos judiciales de esa especialidad en Bogotá. Igualmente, se estableció que con el fin de corregir tal yerro, el 13 de diciembre de 2018 se solicitó a los funcionarios de Bogotá que, una vez reciban la actuación, la remitan a los jueces homólogos en Facatativá. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo.
Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY impugnó el fallo. Cuestionó la declaratoria de hecho superado, pues, en su criterio, hasta tanto el expediente no sea recibido por los funcionarios competentes la violación de sus derechos fundamentales persiste.
Luego de verificar la información registrada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, la Sala determinó que el expediente correspondió por reparto al Despacho 29 de esa especialidad. Por tal razón, mediante auto del 29 de enero de 2019, se requirió a ese Juzgado para que informara si ya había remitido el expediente a los Despachos con sede en Facatativá. Igualmente, se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de éstos últimos que certificara si ya lo había recibido y, de ser así, si fue sometido a reparto.
Cumplido lo anterior no se obtuvo ninguna respuesta. Sin embargo, se verificó una actualización en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, acorde con la cual, desde el 11 de enero anterior el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y dispuso su envío «urgente e inmediato» a Facatativá. Igualmente, se determinó que, mediante Oficio 3249 del 5 de febrero de 2019, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Como se anotó, durante el trámite de segunda instancia se estableció que el 11 de enero de 2019 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de avocar la vigilancia de la pena impuesta a SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY y, con Oficio 3249 del 5 de febrero de 2019[footnoteRef:1], remitió el expediente 2017-00037 por competencia al Juzgado homólogo en Facatativá -Reparto-. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=68001610000020170003700&fecha_r=11/02/2019_02:51:45%20p.m.] En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7