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STP17079-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147884 CUI: 11001020500020250133201 DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17079-2025 Radicación n° 147884 Acta n.°213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien acusó de trasgredir sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Soledad y las partes e intervinientes en el proceso laboral adelantado en contra de la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, Miguel Antonio Stevenson Díaz, Fabián Barrios Baldovino, Edgard Enrique Damián Ospino, Carlos Araujo Chacín y Carlos Sandoval Alvarado promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la accionante, con fin de que se declarara que el auxilio de sostenimiento por ellos recibido en la relación laboral que cada uno ejecuto con la sociedad convocada, constituía factor salarial.

En consecuencia, se le condenara a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses sobre las cesantías, correspondientes al periodo laborado con cada uno, así como el pago de la indemnización moratoria, los aportes pensionales con base en un cálculo actuarial y la indexación de las sumas adeudadas y el pago de costas procesales.

Los asuntos se asignaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad con los radicados 2018-0478, 2018- 0480, 2018-0501, 2018-0504 y 2018-0511, autoridad que, mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 admitió las referidas demandas y, con posterioridad ordenó la acumulación de los procesos al interior del proceso n.° 2018- 0478; surtidas las diferentes etapas procesales profirió sentencia absolutoria el 11 de febrero de 2020.

Inconformes con tal determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación y, en providencia de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió para cada demandante la reliquidación de sus prestaciones incluyendo como factor salarial el auxilio de sostenimiento.

Inconforme con la decisión proferida, – la sociedad accionante promovió recurso extraordinario de casación y a través de auto de 8 de noviembre de 2023 el Colegiado no lo concedió por no cumplir con el interés económico para recurrir en casación. En desacuerdo con tal determinación, la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en que «la totalidad de las condenas las cuales por tratarse de una sentencia de única para procesos acumulados debe tenerse en cuenta para efectos de realizar los cálculos correspondientes para validar el interés jurídico para recurrir en casación».

Por auto de 8 de febrero de 2025 el colegiado no repuso y remitió las diligencias a esta Corporación para tramitar lo pertinente. Mediante proveído de 11 de marzo de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación como quiera que las condenas que le fueron impuestas a la parte accionante no superaban la cuantía para recurrir en casación, aunado a que incumplió la carga de acreditar el interés; de ahí que remitió las diligencias al tribunal de origen.

Mencionó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en defectos «sustantivo y orgánico», en tanto desconoció el precedente jurisprudencial vertical y horizontal y no sustentó de manera suficiente su actuación; además, cuestionó que el Colegiado realizó una valoración probatoria errónea que lo llevo a concluir que el auxilio de sostenimiento constituía factor salarial.

Conforme a lo anterior, la compañía recurrente solicitó la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de abril de 2023. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo, en la cual se confirme el fallo de primera instancia que la absolvió de las pretensiones de la demanda.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. 1. La Sala accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia para luego advertir que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la promotora del resguardo con la emisión de la sentencia que revocó la absolución de la empresa accionante y, en su lugar, la condenó a la reliquidación de las prestaciones de cada uno de los extrabajadores.

Con el informe anexó el link del proceso para su consulta. 2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Soledad se limitó a remitir el vínculo del expediente digital. El 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras hallar razonable la decisión atacada. La parte actora impugnó la determinación. Expresó su inconformidad e insistió en sus pretensiones.

Específicamente, en el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral sobre el carácter no salarial de todo aquello que recibe el trabajador no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y la omisión de la demandada en valorar los medios de prueba debidamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada viola las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia de segunda instancia de reconocer como factor salarial el auxilio de sostenimiento que entregó a los extrabajadores, durante la relación laboral, desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical. 3.

En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. El Tribunal comenzó el análisis de la situación planteada aunque las partes pactaron expresamente que el auxilio de sostenimiento no constituiría salario, lo cierto es que el pago en cuestión se realizó de manera habitual durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios en el proyecto minero.

Esto vincula aquel rubro como contraprestación del trabajo; es decir, como parte de la retribución por el servicio prestado. Sin embargo, dimantec S.A.S. – en liquidación no ejercía un control efectivo sobre el uso del auxilio; los trabajadores disponían libremente de esos recursos, lo que evidencia que, pese a la etiqueta contractual, el dinero lo utilizaban para satisfacer necesidades básicas (vivienda, alimentación, transporte, etc.) propias de una remuneración. Por tanto, la carga de demostrar que el auxilio tenía una destinación específica y que, no era remunerativo, recaía en la empresa.

Sin embargo, como esta no acreditó de forma clara y detallada esa finalidad, aplicó la regla general de que los pagos habituales derivados del trabajo son salario. El ad quem, además de desarrollar de manera clara los argumentos referidos, apoyó su decisión en varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, CSJ SL13707-2016, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL1539-2017, en las que enfatizó la Corporación que, el auxilio pagado de forma habitual y retributiva debe considerarse como parte del salario.

De igual manera, trajo a colación la jurisprudencia de las Cortes CSJ SL4982-2017, CC C-521 de 1995 y CC C1050 de 2001, para afirmar que aunque la regulación permite excluir determinados pagos como factor salarial para que no se tengan en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, lo cierto es que, por encima de la norma está el principio constitucional “de la primacía de la realidad sobre las formas” que impone al juez valorar la realidad presentada a través de las pruebas y, si de ello se concluye que lo pactado formalmente no corresponde con la práctica, se así habrá de declarar la existencia de los derechos mínimos e irrenunciables.

Sentado el marco normativo y jurisprudencial, se adentró al estudio de las pruebas aportadas y practicadas en cada una de la demandas acumuladas como lo fueron los contratos de trabajo y las cláusulas pactadas con las que excluía que ninguno de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales constituían base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales; no obstante, a la luz de los desprendibles de nómina concluyó que se trataba de pagos periódicos que venían percibiendo los trabajadores desde el inicio de la relación laboral, de donde era evidente que el auxilio de sostenimiento tenía carácter permanente.

Bajo el panorama expuesto, la Sala advierte que la Corporación demandada efectuó un análisis riguroso de la solicitud que presentó Miguel Stevenson Díaz, Fabian Barrios Baldovino, Edgar Enrique Damián Ospino, Carlos Araujo Chacín y Carlos Sandoval Alvarado y justificó, en debida forma, por qué era procedente acceder a sus pretensiones. En ese orden, lo pretendido por la demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con el Tribunal accionado, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.

Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Finalmente, se dirá que el hecho de que el Tribunal no haya fundamentado su decisión en las providencias específicas que la accionante citó en la demanda de tutela, no significa que aquel haya desconocido el precedente horizontal y vertical aplicable al caso y, en consecuencia, vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En primer lugar, en relación con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, resulta importante resaltar que, según la jurisprudencia la Corte Constitucional: « No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. (…) Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones[footnoteRef:1]». [1: Sentencia T-321 de 1998.] Así las cosas, las sentencias a las que aludió Dimantec S.A.S. – en liquidación y que fueron proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla no eran de obligatorio acatamiento por la Sala de Decisión accionada, no solo porque no son precedente judicial, sino porque fueron dictadas por otras salas de decisión independientes y autónomas.

Asimismo, en relación con las quince sentencias que relacionó para argumentar un posible desconocimiento del precedente vertical, la Sala advierte que aquellas providencias efectivamente guardan relación con el objeto de reproche. No obstante, las consideraciones allí plasmadas difieren del caso concreto a partir de la valoración probatoria que llevó a cabo cada autoridad judicial y ello, por sí mismo, no constituye una vía de hecho.

Además, Dimantec S.A.S. – en liquidación se limitó a relacionar los radicados de varias providencias, pero no refirió, concretamente, cuáles fueron los criterios e interpretaciones que esta Corte, en su Sala Laboral, ha fijado en relación con los auxilios de sostenimientos y que el Tribunal puntualmente desconoció. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por Dimantec S.A.S. – en liquidación, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12