República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17079-2015 Radicación n° 83317 Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JAIRO MURCIA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitana de Bogotá, y al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se extrae que el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia adiada 24 de noviembre de 2003 condenó al accionante a la pena de 92 meses de prisión; sin embargo, el 26 de agosto de 2006 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la prescripción de la acción penal de algunos delitos por los que fue sentenciado, readecuando la condena a 80 meses de prisión. Aduce el accionante que el 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concedió la sustitución de la pena de prisión por el sistema de vigilancia electrónica.
Posteriormente, el 25 de marzo de 2014, solicitó ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, permiso para trabajar fuera de su domicilio, el cual fue negado, por cuanto había recibido informe de COMEB-PICOTA, en el que se indicaba que el día 20 de mayo del mismo año, había salido de su domicilio sin autorización alguna.
Que en contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien señaló que “…se encuentra legal y jurídicamente en libertad”, sin embargo, el Juzgado ejecutor lo sigue manteniendo en la figura jurídica de la “prisión domiciliaria”, como quiera que no ha oficiado al INPEC ni a las demás autoridades, para que se actualice la información. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN La pretensión del accionante se encuentra destinada a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cumpla con lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído adiado 24 de febrero de 2015, y, en consecuencia, oficie a las autoridades competentes, con el fin de que se actualice su situación jurídica en el sentido que se encuentra con sistema de vigilancia electrónica y no en prisión domiciliaria.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que efectivamente se recibió memorial por parte del accionante el día 5 de agosto hogaño, remitiéndolo al Juzgado ejecutor, desconociendo el motivo por el cual ese despacho a la fecha no se ha pronunciado sobre el mismo.
El Coordinador de tutelas de COMEB- Bogotá informó que el accionante ingresó el 14 de septiembre de 2013 a ese Centro Penitenciario y actualmente se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica, según boleta No. 3659, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, razón por la cual debe ejecutar la pena en el domicilio ubicado en la Calle 40B Sur No. 8G-29 de la ciudad de Bogotá. El Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual señala que recibida la petición elevada por el actor, a la misma se le dio respuesta a través de oficio No. 9027-CERVI-ARJUD/2114/15 del 16 de septiembre de 2015.
Que como quiera que con la petición el actor anexo una providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de verificar la autenticidad de la misma, ofició al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que aclarara cual es la situación jurídica del interno. Que una vez se verificó la información, “se realizó el trámite de nuestra competencia, es decir, se instaló un equipo para la vigilancia del interno en particular, de tecnología GPS, de igual manera se configuró el sistema para que el interno transite por todo el territorio nacional sin horarios que deba cumplir, de esta manera se dio tratamiento jurídico a la situación del interno como Vigilancia Electrónica, entendiendo este como sustitutivo de la prisión intramural; cabe aclarar, que esto NO corresponde a una libertad, mucho menos libertad vigilada ya que todos presupuestos son diferentes en sí mismos y en su procedimiento”.
El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de realizar un recuento de la actuación procesal surtida dentro del asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, informó que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, ordenó librar las comunicaciones correspondientes, a fin de informar a las autoridades que el señor JAIRO MURCIA, por disposición de su superior jerárquico, se encuentra en libertad.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto desde el 3 de octubre de 2013, remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues fue en esa ciudad en donde el accionante dispuso el lugar de residencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. 1.
Caso concreto La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como ya quedo visto, la pretensión del accionante va dirigida a que se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cumpla con lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído adiado 24 de febrero de 2015, y en consecuencia, oficie a las autoridades competentes, con el fin de que se actualice su situación jurídica en el sentido que se encuentra con sistema de vigilancia electrónica y no en prisión domiciliaria.
Pues bien, en el curso del trámite constitucional, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, al resolver sobre solicitud de libertad condicional y redención de pena elevada por el hoy accionante, en el acápite titulado “OTRAS DETERMINACIONES”, ordenó: · De acuerdo al oficio No. 9027 – CERVI-ARJUD/2116/15 procedente del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – INPEC- se ordena remitirles: Copia del Fallo de Segunda Instancia de fecha 24 de febrero de 2015 del H. Tribunal Superior de Bogotá, MP.
Dr. Carlos Héctor Tamayo Medina, y copia el presente auto interlocutorio. · De igual forma, se ordena oficiar al INPEC – Asuntos Penitenciarios – y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario La Picota – Oficina de Prisiones Domiciliarias – adjuntando copia de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24 de febrero de 2015 y del auto emitido por esta sede judicial para lo de su cargo.
Luego de considerar lo siguiente: En razón a lo anterior, atendiendo las argumentaciones dadas por el H. Tribunal Superior de Bogotá – en fallo de segunda instancia- …se tiene que JAIRO MURCIA, se reitera, se encuentra en LIBERTAD. (…) De conformidad con lo anterior, se ordena ESTARSE a lo resuelto Fallo de Segunda Instancia de fecha 24 de febrero de 2015 del H. Tribunal Superior de Bogotá…en lo concerniente a la libertad del condenado JAIRO MURCIA. Por su parte, el Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual informó que mediante oficio 9027-CERVI-ARJUD-2116/15 de fecha 15 de septiembre de 2015, solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le informaran: “ la situación jurídica actual del interno, es decir que de acuerdo a lo plasmado por el Tribunal en el auto que adjunto, que tipo de medida tiene o cuales son las restricciones a la libertad de locomoción, para que de esta manera podamos modificar en el sistema de vigilancia electrónica, la movilidad o si por el contrario continua recluido única y exclusivamente a su domicilio”.
Una vez verificada la información “se realizó el trámite de nuestra competencia, es decir, se instaló un equipo para la vigilancia del interno en particular, de tecnología GPS, de igual manera se configuró el sistema para que el interno transite por todo el territorio nacional sin horarios que deba cumplir, de esta manera se dio tratamiento jurídico a la situación del interno como Vigilancia Electrónica, entendiendo este como sustitutivo de la prisión intramural; cabe aclarar, que esto NO corresponde a una libertad, mucho menor libertad vigilada ya que todos presupuestos son diferentes en sí mismos y en su procedimiento”.
Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de las autoridades accionadas, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (CC T-026/99).
En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». 2.
Cuestión final Encuentra la Sala pertinente recordar que, para la época en que fue concedida la vigilancia electrónica al señor JAIRO MURCIA[footnoteRef:1], el artículo 38A de la Ley 599 de 2000, introducido por la Ley 1142 de 2007 – sin la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011- por favorabilidad, preceptuaba: [1: 3 de septiembre de 2013]
ARTÍCULO 38A. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. 2.
Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 4. Que se realice el pago total de la multa. 5.
Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez. 6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción. La Corte Constitucional en sentencia CC C-185/11, al estudiar la constitucionalidad de la norma en cita, realizó un análisis minucioso sobre el sistema de vigilancia electrónica, refiriéndose a su alcance, las autoridades competentes, requisitos, modalidades y su financiación, lo que nos permite arribar a las siguientes conclusiones: (i) Los sistemas de vigilancia electrónica tienen dos alcances: como mecanismo de control del cumplimiento de la pena sustitutiva consistente en prisión domiciliaria, y como sustituto de la pena de prisión. Esto es, como herramienta que ayuda al INPEC a verificar el cumplimiento de otro subrogado (prisión domiciliaria)[footnoteRef:2] y como subrogado independiente[footnoteRef:3] cuyo otorgamiento corresponde a los jueces. [2: El artículo 31 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 reza:
ARTÍCULO 31. El inciso 2o del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 quedará así: “El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”. ] [3: Ver artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 – artículo 38A Código Penal. ] (ii) Cuando la vigilancia electrónica pretende ayudar a la verificación del cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria, la autoridad competente para adoptarlo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[footnoteRef:4]; y cuando los sistemas de vigilancia electrónica pretenden otorgarse como medidas independientes sustitutivas de la prisión, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien tiene la facultad de ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión. [4: Ver artículo 31 Ley 1142 de 2007] (iii) Cuando la vigilancia electrónica se adopta por parte del INPEC como una medida de control y verificación del cumplimiento de la prisión domiciliaria[footnoteRef:5], no resultan exigibles el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 38A del Código Penal; mientras que cuando se trate de otorgar el subrogado de la vigilancia electrónica, como sustituto de la pena de prisión, deberán verificarse todas y cada una de las exigencias descritas en la norma en cita. [5: La Corte no hace referencia a la posibilidad de utilizar el mecanismo de la vigilancia electrónica en el caso de la detención preventiva, hipótesis en la cual también está regulado según se ha visto, debido a que en estos casos no hay condena, luego los requisitos -incluida la multa- del artículo 38A del C. Penal, de manera clara no resultan exigibles.] (iv) Si bien los sistemas de vigilancia electrónica funcionan en nuestro ordenamiento jurídico no sólo como subrogado de la pena de prisión, sino también como modo de verificación del cumplimiento del subrogado de prisión domiciliaria, ambos institutos tienen requisitos distintos, lo que obliga concluir que son subrogados diferentes en la medida en que para uno y otro la ley estableció requisitos diversos[footnoteRef:6] [6: Ver artículos 38 y 38A Ley 599 de 2000.] En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal tuvo la oportunidad de referirse, en proceso AP2284-2014, así: ii.
Como subrogado independiente previsto en el artículo 50 de la misma ley, acorde con el cual los sistemas de vigilancia electrónica son medidas independientes sustitutivas de la prisión, cuyo otorgamiento corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en los eventos en que se verifiquen los requisitos previstos en el artículo 38 A del Código Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.
Dichas modalidades de procedencia del sistema de vigilancia electrónica determinan cuál es la autoridad encargada de adoptar la decisión en torno a su concesión, al igual que las condiciones para su implementación. Así, en aquellos eventos en que la vigilancia electrónica tenga como finalidad verificar del cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria, la autoridad competente para disponerla es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tal y como quedó evidenciado con la transcripción del artículo 31 de la Ley 1142, modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011.
De otro lado, cuando se invoque como mecanismo independiente en orden a sustituir la prisión, el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, estableció que es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien tiene la facultad de ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, criterio ratificado en las posteriores reformas a dicha normatividad.
Lo anterior en cuanto la ejecución de la pena es eminentemente judicial y, por consiguiente, las decisiones que deban adoptarse sobre la libertad de los condenados en dicha etapa, al igual que las modificaciones acerca de las condiciones de cumplimiento de la pena, o reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, deben ser adoptadas exclusiva y excluyentemente por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o por el Juez que lo reemplace, pues lo contrario implicaría radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los jueces.
El anterior análisis obliga a concluir que, tal y como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia de fecha 24 de febrero de 2015, al señor JAIRO MURCIA se le sustituyó la pena de prisión por la vigilancia electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38A de la Ley 599 de 2000, vigente para esa época, y no, como parece entenderlo el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, como medida de control y verificación del cumplimiento de aquella, institutos, que, como ya quedó visto, son completamente diferentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por las razones expuestas, la protección de los derechos fundamentales invocados por JAIRO MURCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16