República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77088 Ángel Ulises Cely Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17079-2014 Radicación n° 77088 Acta No. 434 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ANGEL ULISES CELY BARRETO, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual no concedió la acción de tutela que impetró en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta y las Fiscalías Cuarta y Séptima Especializadas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “Manifiesta el accionante que fue condenado a la pena de 40 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado y otros, siendo señalado injustamente como un paramilitar, sin tener ningún vínculo con ese grupo desmovilizado. Por ello, solicita que las Fiscalías 4 y 7 Especializadas demuestren con pruebas contundentes sus vínculos con el paramilitarismo, pues sabe que existen algunos testimonios de exparamilitares donde mencionan su nombre, pero es en calidad de víctima del accionar delictivo de estos grupos, no como jefe y líder de esa organización, pues por parte de la Fiscalía se adecuaron las versiones de los verdaderos culpables de los hechos.
Reclama el amparo constitucional para ser exonerado de los delitos de conformación de grupos al margen de la ley de las autodefensas, constreñimiento y homicidio agravado o se decrete la preclusión. En caso de negar su pretensión solicita que las Fiscalías accionadas demuestren porque fue condenado, pues en su sentir se condenó sin ninguna prueba que lo señale como paramilitar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta no concedió la tutela de los derechos invocados al evidenciar la temeridad de la demanda, si en cuenta se tiene que mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, esa célula judicial negó la petición de amparo que entonces deprecó el accionante aduciendo los mismos hechos y derechos con miras a la misma pretensión, esto es, la revisión de la sentencia de condena dictada en su contra pues en su sentir no existe prueba de su responsabilidad y por el contrario, las mismas fueron amañadas con tal propósito. 2.
Se abstuvo de imponer multa al demandante en la medida que no se trata de un profesional del derecho.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo e insistió en los planteamientos expuestos en el libelo, relativos a la falta de defensa técnica en punto del recurso de casación y de pruebas que condujeran a la declaratoria de su responsabilidad, así como a la alteración de algunas con miras a condenarlo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso sub examine, se tiene que mediante diversos fallos, ésta Sala de Casación Penal, por vía de tutela, se ha pronunciado sobre las acciones presentadas por ANGEL ULISES CELY BARRETO, a través de las cuales ha procurado cuestionar el fallo de condena dictado en su disfavor. Al respecto, se tiene que mediantes sentencias STP del 7 de febrero de 2012 y 26 de junio de 2014, rad. 58432 y 74390, respectivamente, se abordaron las censuras del accionante.
De manera particular, en la segunda de las mencionadas se plasmó su queja y sus pretensiones en los siguientes términos: “1. ÁNGEL ULISES CELY BARRETO fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con los punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, a la pena principal de 40 años de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta. 2.
El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta al conocer el recurso de apelación promovido, mediante proveído adoptado el 7 de diciembre de 2011. (..) El actor alude al proceso penal génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales desplegadas en su interior, colige la vulneración de la garantía superior invocada, pues por una parte refiere que solicitó la asignación de un defensor de oficio para interponer recurso extraordinario de casación o acción de revisión, sin que el mismo hubiese sido asignado.
Por otro lado, aduce que la condena proferida en su contra no estuvo precedida de un análisis de los alegatos de las partes, al tiempo que acusa el abandono de la gestión exteriorizada por el abogado designado de oficio, pues ninguna actividad realizó en procura de defender sus intereses; omisión que fue aprovechada por la Fiscalía al presentar “pruebas falsas” sin que ningún sujeto procesal las objetara.
Así mismo, depreca que fue condenado con base en suposiciones y sospechas, sin tener en cuenta que las versiones de los testigos de los acontecimientos fueron cambiadas por el representante del órgano de investigación. Luego de valorar cada una de las pruebas practicadas, mencionar las que considera no fueron decretadas a pesar de su pertinencia, conducencia y utilidad para demostrar su inocencia, censura la gestión de la Fiscalía, Procuraduría y defensa, para a partir de ello aducir que se encuentra “secuestrado” por parte del Estado.
Con base en lo expuesto, por considerar que la condena proferida en su contra se erige en vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, solicita se revise la sentencia condenatoria y se ordene su libertad, la preclusión o nulidad del proceso de la referencia”. 4.1.
En dicha ocasión, se negó por improcedente el amparo invocado toda vez que no se observó el principio de subsidiariedad de la tutela, pues debió el actor manifestar sus inconformidades a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, a lo cual se suma el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 4.2. Incluso, vale decir que en sentencia STP del 5 de junio de 2012, rad. 60718, la Sala denegó a su vez otra acción constitucional, en la cual de manera particular el actor se quejó de la falta de defensa técnica para la interposición del recurso de casación. 5.
Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ha formulado a través de sendas acciones de tutela previas idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por ANGEL ULISES CELY BARRRETO y conduce a confirmar el fallo que la despachó desfavorablemente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8