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STP17078-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77042 Luis Ignacio Anacona Artunduaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17078-2014 Radicación n° 77042 Acta No. 434 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS IGNACIO ANACONA ARTUNDUAGA, respecto del fallo proferido el 24 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad, trámite del cual se enteró a los profesionales del derecho que ejercieron la defensa del citado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el apoderado del accionante, que con ocasión de hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2003, la Fiscalía 26 Seccional de la ciudad de Pitalito investigó a LUIS IGNACIO ANACONA ARTUNDUAGA por el delito de Homicidio Agravado. Refiere que durante la instrucción, el señor ANACONA ARTUNDUAGA fue vinculado como persona ausente mediante resolución del 12 de octubre de 2004.

Sin embargo, señala que el ente investigador no agotó los mecanismos necesarios para efectuar una “búsqueda razonable” de su poderdante, a pesar de que era fácil ubicarlo en la vereda donde siempre había vivido junto a sus familiares y porque para ese tiempo, este se encontraba prestando servicio militar y luego siguió ejerciendo como soldado profesional.

Advierte el apoderado que a su representado no se le garantizó el derecho de defensa, ya que los defensores de oficio que se le nombraron actuaron pasivamente, sin solicitar pruebas que pudieron beneficiarlo y sin presentar recursos ni alegatos de conclusión, quedando en firme la resolución acusatoria. Señala que durante el juzgamiento la situación fue similar, ya que no se pidieron pruebas, el defensor no acudió a la audiencia preparatoria, intervino precariamente el finalizar el juicio, no controvirtió los argumentos del ente acusador, ni apeló la sentencia condenatoria.

Advierte que otra hubiera sido la suerte del proceso de haber estado asistido su representado por defensor de confianza, máxime cuando se contaba con la declaración de Carlos Enrique Artunduaga, quien afirmó que para el día de los hechos investigados su prohijado actuó en legítima defensa debido al botellazo que le propinó inicialmente la víctima.

Destaca que la Fiscalía no puso en funcionamiento el mecanismo de búsqueda urgente dispuesto en el artículo 390 de la Ley 600 de 2000, pues en su criterio, de esa manera el señor ANACONA ARTUNDUAGA si habría estado atento al proceso interponiendo los recursos respectivos contra las decisiones desfavorables. Sustenta lo anterior trayendo extensos apartes jurisprudenciales.

Para concluir, sostiene que actualmente el demandante está recluido en el Establecimiento Carcelario “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C., cumpliendo la condena impuesta en su adversidad; sin embargo, expresa que dicho centro no tiene las condiciones adecuadas no propicias para lograr la recuperación de una grave enfermedad visual que lo aqueja.

Por tal motivo, expresa que se configura un perjuicio irremediable en contra de su poderdante. (..) Considera el apoderado que al no haber sido citado al proceso a pesar de que era fácil localizarlo, las entidades accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de LUIS IGNACIO ANACONA ARTUNDUAGA. En consecuencia, pide que en aras de reestablecer dicha garantía constitucional, se deje sin validez la sentencia emitida el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, así como las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 26 Seccional de esa misma ciudad, incluyendo la resolución mediante la cual lo declaró persona ausente.

Además, solicita que se ordene a esta última autoridad, adelantar las diligencias necesarias para notificar debidamente a ANACONA ARTUNDUAGA del proceso que se le sigue en su contra”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Para cuestionar la sentencia de condena el actor debió hacer uso de los medios de defensa judicial dispuestos al interior de la actuación, concretamente, el recurso de apelación. 2. La declaratoria de persona ausente que se hizo del accionante se ajustó a las disposiciones normativas y estuvo precedida de las diligencias – órdenes a policía judicial y de captura- orientadas a su ubicación para que rindiera indagatoria, lo cual resultó infructuoso al establecerse a través de amigos y familiares que después de la ocurrencia de los hechos, el accionante abandonó la zona. 3.

El derecho a la defensa técnica fue garantizado mediante el nombramiento de defensores públicos, quienes asistieron al actor durante la adopción de las decisiones y la realización de las diligencias trascendentales del proceso, y si bien no atacaron cada determinación dentro de la actuación, se observa que ejercitaron la defensa de acuerdo a las limitaciones que supuso la contumacia del quejoso. 4.

No se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni siquiera derivado de la afección visual que el accionante presenta, como quiera que se trata de un aspecto que debe ventilar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, mientras que la privación de la libertad obedece a la condena que se encuentra purgando actualmente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para ello insistió en los argumentos plasmados en el libelo de tutela, precisando que el perjuicio irremediable consiste en la condena a 312 meses que su asistido se encuentra descontando, la cual le fue impuesta sin contar con la oportunidad de defenderse. 4. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la confirmación del fallo impugnado, toda vez que acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en el cual podía exponer los aspectos que a bien tuviera frente al delito endilgado y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

La queja principal del demandante estriba en la declaratoria de persona ausente que se le hizo dentro de la actuación, como quiera que a su juicio la Fiscalía no cumplió con su deber de agotar todos los medios de búsqueda a su alcance para dar con su paradero, lo cual le cercenó la posibilidad de ejercitar sus derechos. Al respecto, se comparte la conclusión del a quo en el sentido que ello no corresponde con la realidad y por el contrario, la actitud renuente de aquél fue la que produjo su juzgamiento y condena en ausencia. 5.2.

En efecto, se tiene que con el fin de que rindiera injurada, en contra del quejoso se libró orden de captura a principios del año 2004, la cual no logró materializarse porque de conformidad con la información recabada en misiones de trabajo, no se logró dar con su paradero como quiera que a partir del momento en que acaecieron los hechos, aquél desapareció de la región. Así las cosas, debió decláresele persona ausente y se le designó una apoderada de oficio, con quien el trámite continuó su curso. 5.3.

Ahora, resulta bien significativo que la aprehensión del libelista sólo fue posible hasta el 12 de febrero de 2012, margen temporal cuya amplitud y que junto a la huida que en su momento emprendió, permite colegir que su intención no era otra que evadir la acción de la justicia, muy seguramente debido a que era consciente de su compromiso penal. 5.4.

Así las cosas, no resulta un despropósito considerar que en virtud de los hechos en que estuvo involucrado, el petente asumiera que las autoridades habrían de iniciar una investigación, o que ello le fuera informado por sus allegados, por lo cual bien pudo presentarse ante las mismas o aguardar a que fuera requerido, con miras a contribuir a su esclarecimiento, contando entonces con la oportunidad de comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos; pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal, así como proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material. 5.5.

De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal inacción y obtener la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.

Ahora bien, la parte actora censura además la gestión de los abogados que oficiosamente lo representaron. Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 6.1.

Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista. Ha de tenerse en cuenta que la falta de comunicación entre el procesado y su defensa dentro del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de quien ejerce esta última, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido.

Como lo ha dicho la Corte en sentencia de casación del 26 de enero de 2005, Rdo. 22383: “Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico…” Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado al respecto, verbigracia en la sentencia T- 831 de 2008: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.

Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i ) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala). 6.2.

En síntesis, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que hizo que perdiera la oportunidad de propender por sus derechos y le impuso a los togados la difícil labor de ejercitar su defensa en su ausencia, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual en modo alguno puede aceptarse que lo constituya la restricción de la libertad sobre el actor, como quiera que la misma es una consecuencia legal de la sentencia de condena impartida en su disfavor. 7.

Como si lo anterior no fuera suficiente, encuentra la Sala que tampoco se ofrece satisfecho el requisito de la inmediatez inherente a la tutela, pues si el mismo hace alusión a la necesidad de interponerla dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el libelista se enteró de la sentencia condenatoria dictada en su contra al momento de ser capturado en el mes de febrero de 2012, haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 8. Finalmente, respecto al estado de salud del quejoso, no obra dentro del plenario prueba de que las autoridades carcelarias y las entidades de salud hayan omitido sus deberes al respecto, contrario sensu, se observa que en el Hospital Militar se le han prestado diversos servicios para superar los problemas oculares que presenta.

Con todo y como bien lo señaló el a quo, se trata de un tópico que debe ser puesto en conocimiento del juez ejecutor, a fin de que se adopten las decisiones a que haya lugar. Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14