CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17077-2014 Radicación n° 76980 Acta No. 434 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GLORIA STELLA RICO ORTEGA, respecto del fallo proferido el 23 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, trámite que se extendió a la Contraloría del Departamento de Norte de Santander, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Mediante comunicación electrónica efectuada el 9 de diciembre de 2011 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigida a los Contralores Departamentales, se solicitó la consolidación correspondiente a los empleos de carrera con la finalidad de conformar la OPEC definitiva y así proceder a adelantar la respectiva convocatoria. 2.
Fue así como el 24 de octubre de 2013 se comunicó a los interesados a participar en las convocatorias No. 256 a 314 de las “Contralorías Territoriales”. 3. A través de la oferta pública 276 se hizo indicación de los empleos vacantes para la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander en el nivel profesional y asistencial, dándose a conocer el código, grado y número de vacantes, pero no se hizo alusión al área específica a la cual se podía aspirar en aras de determinar las competencias funcionales, induciéndose al aspirante a escoger únicamente por el grado de instrucción. 4.
Afirma la accionante que a pesar de tal falencia el proceso siguió el curso sin que se hubiese dado a conocer la estructura orgánica de la entidad, es decir, con indicación de los cargos a proveer por cada área, conforme lo señala el artículo 11 del Acuerdo 453 de 2013, limitándose de esta manera el debido proceso. 5. No obstante lo anterior, decidió participar en calidad de profesional especializado (abogado), al cargo cuyo código es 222, grado 9, para las dependencias de control fiscal-responsabilidad fiscal administrativa y financiera, al cual, según la oferta definitiva emitida por la CNSC, le fue asignado el número 203129. 6.
El 22 de septiembre de 2014, según el link denominado “pruebas”, se puso a disposición de los aspirantes los ejes temáticos a tener en cuenta en el examen escrito. Al realizar el ejercicio, el aplicativo exigía el código asignado al momento de la inscripción, es decir, el atinente al de profesional especializado y el fijado por la Comisión, cuyo resultado fue el de haber sido situada en la prueba 55 del área de gestión jurídica, dependencia inexistente en la planta de la Contraloría del citado departamento, que tampoco coincide con la estructura orgánica publicada por la OPEC. 7.
En opinión de la demandante, resulta inaceptable que la Comisión Nacional del Servicio Civil adecue el cargo al cual aspira a un área que no existe, motivo por el cual se siente excluida del derecho a acceder a la carrera administrativa, pues “ante el eventual suceso de aprobar las pruebas del concurso, cómo haría la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, para ubicarme, bajo el cargo y grado al que aspiro…” 8.
La Constitución Política determina el procedimiento para suplir cargos públicos mediante el concurso de méritos que es desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que está obligada a respetar los derechos y garantías de los aspirantes, los cuales fueron infringidos a raíz de la discrepancia entre lo ofertado y lo realmente existente a proveer, puesto que no puede inducirse en error acondicionando cargos y ejes temáticos en dependencias que no existen en la Contraloría. 9.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia (i) se suspenda la prueba prevista para el “19 de octubre de 2014”, (ii) se inicie nuevamente el concurso de méritos, específicamente el de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, a fin de que se haga claridad en el número de cargos, áreas y ejes temáticos;
(iii) de no ser procedente la suspensión, se le mantenga en el cargo que desempeña en calidad de profesional especializado, código 222, grado 9 del área de responsabilidad fiscal, y (iv) se disponga la corrección de los actos emitidos para la realización del concurso.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela ostenta el carácter de subsidiaria y por lo tanto no puede suplir los mecanismos procesales aptos y tampoco erigirse como una tercera instancia. 2. En ese sentido, indicó que las pretensiones expuestas por la demandante deben ser tratadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, con mayor razón si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional, ya que no obra elemento de prueba que indique la afectación del mínimo vital o de otro derecho fundamental. 3.
Indicó finalmente que la interesada una vez enterada de haber sido asignada en un área que, según ella, no existe en la Contraloría del Departamento de Norte de Santander, debió acudir ante las entidades accionadas y poner en conocimiento la presunta irregularidad.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad señaló que el Tribunal no analizó las razones que motivaron la acción de tutela y por lo tanto, la decisión no es congruente, puesto que no se hizo valoración respecto de las irregularidades en las que incurrió la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales dieron lugar a la violación de sus derechos fundamentales plasmados en el respectivo libelo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, de conformidad con los hechos que sustentan la petición de amparo, debe precisarse que al tenor de lo señalado en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando se acude a ella para discutir la legalidad o poner en entredicho normas de carácter general, impersonal y abstracto, características que ostentan las emitidas para la estructuración del concurso de méritos que desarrolla la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de cargos de las Contralorías Territoriales, particularmente de la Contraloría Departamental de Norte de Santander, circunstancia que hace inane cualquier reparo por esta vía a las disposiciones dictadas por la entidad accionada. 3.1.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que la petente equivocó la ruta para censurar la reglamentación adoptada por la CNSC al acudir a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la Jurisdicción contencioso administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter constitucional y legal que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de dicha jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la peticionaria tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 3.3.
Aquí es importante destacar que a través de la acción de nulidad, la cual resulta viable para procurar la revocatoria del acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 4.
Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas en torno a la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Civil, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. 5. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 9