República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17076-2015 Radicación n° 83000 Acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ERASMO JOSE CRESPO CALVO, frente al fallo proferido el 9 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de La Nación - Ministerio de Transporte y a cuyo trámite de dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, petición, igualdad, debido proceso, protección a la tercera edad, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante fundamento su petición en los siguientes hechos: Que laboró para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1993, desempeñando como último cargo el de celador de campamento IV, con un salario promedio de $17.345.01; que dicha entidad al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, omitió incluir las horas extras de los últimos doce meses, factor que incide al realizar su liquidación, así como tampoco tuvo en cuenta todo el tiempo laborado al momento de liquidar la indemnización, pues la relación termino por supresión del cargo.
Que interpuso demanda ordinaria laboral contra La Nación –Ministerio de Transporte-, para que se condenara a la referida entidad a pagarle el reajuste a la indemnización que le fue reconocida mediante resolución No. 09124 de 12 de noviembre de 1993, por no haberlo liquidado con el verdadero promedio salarial, además de los valores que resultaran al efectuar la reliquidación de sus prestaciones sociales por la no inclusión de las horas extras laboradas durante los últimos doce meses y a la pensión sanción de jubilación por cuanto tenia para la época de su retiro un tiempo de servicios de diecisiete años.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por pronunciamiento del 27 de agosto de 2002, condenó a la parte demandad a pagarle la pensión sanción en suma de $244.234.57, debidamente indexada la primera mesada pensional, desde que cumpla los cincuenta años de edad, así como los aumentos legales y convencionales a que tuviera derecho; que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla por fallo del 12 de septiembre de 2003, confirmo la decisión del a quo.
Que mediante la resolución No. 003561 de 2 de diciembre de 2004, se le reconoció la pensión sanción en cuantía de $244.234.51; y por resolución No. 003891 del 19 del mismo mes y año, las mesadas causadas por dicho concepto, por valor de $104.768.532; que al momento de efectuar la liquidación no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales con el promedio real devengado, por lo que le resultó inferior.
Que durante el último año de servicios, para el periodo que va de noviembre de 1992 a noviembre de 1993, devengó el jornal, el auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, obteniendo un salario promedio de $377.836.71, por lo que le correspondía una pensión de $324.183.89, al aplicarle el 64.35% a la base proporcional de acuerdo al tiempo laborado de $503.782.28, resultando una diferencia de $79.949.32 entre la pensión reconocida; que el 14 de septiembre de 2007, presentó su reclamación administrativa.
Que instauro demanda ordinaria laboral contra La Nación –Ministerio de Transporte-, para que la condenara a reliquidar su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como, horas extras, domingos y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, así como el pago de su retroactivo pensional generado desde la fecha en que empieza a causarse la reliquidación de la pensión hasta cuando se le incluyera en nómina de pensionados, además de los intereses legales y moratorios, por la no cancelación en tiempo de las mesadas pensionales e indexación por las obligaciones dinerarias reclamadas.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 8 de febrero de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó a La Nación –Ministerio de Transporte-, a cancelarle «las diferencias pensionales mensuales desde el 1ª de noviembre de 1993, en cuantía de $79.949, más los reajustes anuales y la indexación», al estimar que «no fueron incluidos la totalidad de los factores salariales que devengó el demandante en el último año de servicio, por lo que procedió a su reliquidación»; además destaco que no operaba la prescripción, «debido a que la pensión fue reconocida en el 2004, agotó la vía gubernativa el 14 de septiembre de 2007 y presento demanda el 1ª de julio de 2008», y en cuanto a la excepción de cosa juzgada, refirió que «en el proceso que fue iniciado anteriormente por el demandante, se pretendía la reliquidación de las prestaciones sociales, pretensión distinta a la que se discutía en este caso».
Que el Tribunal Superior de Barranquilla, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia del 30 de septiembre de 2014, revocó la decisión del a quo y declaro probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas por la entidad demandada, al determinar con respecto a la primero, que si no estaba de acuerdo con el monto reconocido en la sentencia del 27 de agosto de 2002, la cual fue confirmada por el Tribunal por decisión del 12 de septiembre de 2003, la oportunidad que tenía para solicitar la reliquidación de su pensión «era a través de recurso de apelación o casación impuesto en contra de esas decisiones, (…) Recursos que al no ser interpuesto por este le da firmeza a las decisiones adoptadas por los jueces de primer y segundo grado, constituyéndose su pronunciamiento en cosa juzgada que no puede ser revivido a través de otro proceso (…)», y en cuento a la segunda excepción consideró que al ser la fecha de exigibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, el 12 de septiembre de 2003, y haberse presentado la reclamación administrativa a la entidad el 14 de septiembre de 2007, ya había operado el fenómeno de la prescripción, pues había transcurrido más de tres años.
Que el 15 de marzo del año en curso, presentó derecho de petición a la entidad, con el fin de que se le “reliquidara con el promedio de lo que devengó en el último año de servicios”; que el Ministerio de Transporte, mediante oficio MT No. 20153420105021 del 23 de abril de 2015, le comunico que “su solicitud fue resuelta de fondo por resolución No. 003561 del 2 de diciembre de 2004, en la cual se le reconoció y ordeno el pago de la pensión sanción con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, (…), y se le aclaro que la forma de liquidar la pensión, estaba enmarcada en los factores salariales de que habla el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”.
Que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción correspondiente a la pensión sanción por implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicia no prescribe en términos absolutos en cuanto al derecho en sí mismo (…)”. Que en su sentir las autoridades judiciales accionadas, y en especial el juez colegiado acusado, “nunca tuvo en cuenta, ni hablo de la certificación de salarios del último año emanada del Ministerio de Transporte del 14 de mayo de 2007, de tal suerte que el Ministerio no debió aplicarle el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, pues la una es improcedente y la otra no es aplicable, por haber sido despedido en octubre de 1993, no debe afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene a la Nación –Ministerio de Transporte-, reconocer mediante nuevo acto administrativo o resolución de reconocimiento, la reliquidación de la pensión inicial incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de acuerdo a la certificación de salario expedida por Ministerio de Transporte el 14 de mayo de 2007.
Igualmente solicita el reajuste del retroactivo pensional a que haya lugar y la liquidación de los intereses legales y moratorios por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término conferido por la Corporación, no se recibieron informes. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que al tratarse de una sentencia ejecutoriada, el accionante debió instaurar el recurso extraordinario de casación y el solo hecho que no comparta la posición adoptada por las autoridades judiciales, no se constituye, per se, en una vía de hecho.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que en su caso, se cumplen a cabalidad con las exigencias descritas por la jurisprudencia constitucional para que se conceda la tutela cuando se trata de providencias judiciales, pues, (i) es pensionado desde el 1 de noviembre de 1993, (ii) solicito por vía administrativa, la reliquidación de su pensión sanción, la cual fue negada, (iii) acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral saliendo victorioso en primero instancia y luego vencido al resolverse la segunda instancia, y asevera que no presentó el recurso extraordinario de casación porque no contaba con los medios económicos para contratar un abogado que lo asistiera y (iv) existe un posible perjuicio irremediable ya que no vive en condiciones dignas, es padre cabeza de familia y actualmente padece serios problemas de salud que lo obligan a hacer erogaciones no presupuestadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo constitucional, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, adviértase que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2002, resolvió la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ERASMO JOSÉ CRESPO CALVO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, y ordenó: “Condénese a la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE- a pagarle al señor ERASMO JOSÉ CRESPO CALVO, a partir de que haya cumplido los 50 años de edad, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN sanción, en razón de $244.234.57, debidamente indexada a la primera mesada pensional, más los aumentos legales y convencionales a que tenga derecho”; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia adiada 12 de septiembre de 2003, en contra de la cual no se interpuso el recurso de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original) Ahora bien, adujo el accionante que la razón por la cual no interpuso el recurso de casación obedeció a que no contaba con los recursos económicos para contratar un abogado que lo interpusiera, justificación que no es de recibo pues tuvo la posibilidad de solicitar un amparo de pobreza para subsidiar los gastos procesales e incluso, requerir un abogado de oficio, y sin embargo, no lo hizo, siendo además que durante el trámite procesal estuvo representado por un profesional del derecho.
Acreditada entonces la posibilidad que subsistió para el accionante al haber interpuesto el recurso extraordinario, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Ahora bien, el actor instauró nuevo proceso ordinario laboral con la pretensión que se ordenara “la reliquidación de la pensión inicial, incluyendo todos los factores salariales devengados, durante el último año de servicio, tales como horas extras, domingos y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad. 2.
Se condene a la demandada, al pago del retroactivo pensional, que se genera a partir de la fecha en que empieza a causarse la reliquidación y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados con las correspondientes mesadas adicionales, haciendo los incrementos anuales de ley. 3. A los anteriores valores se deberán liquidar los intereses legales y moratorios, por la no cancelación en tiempo de las mesadas pensionales e indexación por las obligaciones dinerarias reclamadas”, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 resolvió “CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, a cancelar al señor ERASMO JOSÉ CRESPO CALVO…las diferencias pensionales mensuales a partir del 1 de noviembre de 1993, en cuantía de $79.949, más los reajustes anuales legales y la debida indexación…”; fallo que como no fue apelado, se surtió la consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien mediante providencia de 30 de septiembre de 2014, la revocó. Decisión que de manera alguna se percibe ilegítima, caprichosa o irracional, como se quiere mostrar.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, lo cual resulta contrario a la naturaleza de este especialísimo mecanismo, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC C-590/05 y CC T-332/06. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � CC T-212/06. � CC T-942/06. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” PAGE 14