CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17076-2014 Radicación n° 76956 Acta No. 434 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBERTO PÉREZ MARULANDA, respecto del fallo proferido el 1 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Alberto Pérez Marulanda instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, que el actor, el 22 de enero de 1993, suscribió un contrato de prestación de servicios con César Tulio Díaz Silva (q.e.p.d.) y Nelly Méndez de García, propietarios del lote de terreno denominado «La Flora», ubicado en la Avenida 6 N calle 35 de Cali, cuyos linderos y extensión están consignados en la escritura pública 1509 (03-06-1993 Notaría 7ª de Cali), en el que se obligó como mandatario a realizar «gestiones para aumentar, por la vía jurídica, la cabida del lote atrás identificado hasta la cantidad de 17.532.43 mts2 y obtener la inscripción de la nueva extensión en la Oficina de Registro y la Oficina de Catastro de Cali»; que para la fecha de suscripción del contrato, el citado lote de terreno tenía una extensión de 8.542 m2.
Que el precio pactado por los servicios profesionales, según la cláusula tercera del contrato, fue «el equivalente a tres mil metros cuadrados (3000 mts2) del lote identificado en la cláusula primera de este contrato pagadero en dinero al momento de la venta del inmueble sobre un mínimo de $600.000.000,oo o al precio que a la fecha de venta este (sic) el M2.
Ello implica que el mandatario adquiere el derecho tan pronto cumpla con su encargo y que se le pagará al momento de la venta del fundo sin que ello implique obligación condicional.
PARÁGRAFO. De realizarse ventas parciales del lote el pago se hará proporcional a lo vendido». Adujo que cumplió a cabalidad su encargo, pues finalmente logró incrementar la cabida del lote a 18.147,89 mts2 y la Oficina de Catastro de Cali certificó la inscripción de la nueva extensión, que está protocolizado en escritura pública 1903 del 13 de mayo de 1996; que fue tan eficaz su gestión que sus mandantes, el 11 de septiembre de 1995, certificaron que «el cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado con usted el día 22 de enero de 1993 y por tal declaramos que a la venta del lote (…) pagaremos a usted lo acordado en el contrato antes mencionado».
Explicó que los propietarios del terreno vendieron dos lotes por un valor de $793.601.200,oo, por lo que según lo pactado debieron cancelarle $278.712.740,oo que corresponde al 35,12%, pues de una «simple operación aritmética» se establece que los 3.000 mts2 equivalen al 35.12% «de la venta total o parcial del lote original»; que no obstante, sus mandantes sólo le abonaron $100.000.000,oo el 28 de diciembre de 1996 y el 30 de mayo de 2008, le hicieron otro abono por $20.000.000,oo, es decir, que por esas ventas le queda un saldo de $158.712.740,oo, el que fue objeto de cobro jurídico, el cual terminó mediante auto de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió, «abstenerse de seguir adelante la ejecución (…)», argumentando que a pesar de que la obligación era «clara y expresa», no era exigible porque estaba sometida a una condición suspensiva y la misma no se había cumplido.
Argumentó que es cierto lo de la condición suspensiva, pero que el Tribunal no hizo referencia a que ésta ya se había cumplido frente a la venta parcial. Que sus mandantes constituyeron fiducia mercantil a favor de Alianza Fiduciaria S.A. sobre los restantes 14.698 mts2, de los cuales el fideicomiso vendió el 12 de marzo de 2011, al Municipio de Cali 4.609,02 mts2, por la suma de $7.363.597.000,oo, quedando el inmueble reducido a una extensión de 10.088,80mts2.
Agregó que la condición resolutiva a la que aludió el Tribunal también se cumplió para esta tercera venta y los deudores debieron cancelar por el equivalente al 35,12% un valor de $2.586.149.100,oo Que dado lo anterior, instauró nuevo proceso ejecutivo esta vez contra Nelly Méndez de García, Fabiola Gallego Rojas en calidad de compañera permanente de César Tulio Daza Silva (q.e.p.d.) y sus herederos indeterminados; que el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia del 29 de octubre de 2013, se abstuvo de librar mandamiento; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 10 de julio de 2014; que el pasado 26 de julio, en ejercicio del control de legalidad, solicitó que el Tribunal declarara la ilegalidad de su providencia, petición que fue resuelta negativamente, mediante interlocutorio del 22 de agosto de 2014.
Dijo que al presentar esta nueva solicitud de ejecución, hizo relación a la demanda ejecutiva anterior y a las razones que había argumentado el Tribunal para revocar el mandamiento de pago que en aquel proceso había dictado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, abstenerse de seguir adelante con la ejecución, pero no mereció el más mínimo análisis, pues esta vez el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral negó el mandamiento ejecutivo porque consideró que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados.
Arguyó que es el mismo caso entre las mismas partes, solo que esta vez se considera que sí se está cumpliendo la condición resolutiva por el hecho de las tres ventas parciales del lote, pero los operadores judiciales cambian de parecer y ya la obligación, no es clara, expresa, ni exigible. El actor critica que un caso que ya ha sido sometido a estudio y debate jurídico donde tanto el juez como el magistrado estuvieron de acuerdo que el título base de la acción, aun siendo complejo, sí reunía los requisitos del CPC art 448 para su ejecución, no puede someterse a nueva discusión sobre ese tópico, pues constituye cosa juzgada, máxime que se trata del mismo Tribunal, la misma sala y los mismos magistrados que la integran.
Indicó que en esta última ejecución se le han puesto un cúmulo de obstáculos durante los 19 meses transcurridos, «sin lograr siquiera el primer paso y ya expuestos con los otros juzgados»; que cada operador ha esgrimido sus apreciaciones subjetivas para imaginarse supuestos que los mismos contratantes no quisieron decir, ni menos plasmar en el documento.
Dijo que aunque podría argumentarse que no es procedente la acción porque al demandante le queda la vía ordinaria para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción, mediante un proceso ordinario laboral y de obtener sentencia favorable con posterioridad el ejecutivo, pasaría no menos de 5 años, pues la primera acción ejecutiva duró 3 años y esta segunda lleva 19 meses, lo que le quita toda esperanza de tener una justicia pronta y cumplida como lo ordena la Constitución Política; que si no se accede a la protección solicitada se le estaría causando «un perjuicio irremediable porque perdería su comisión o remuneración de trabajo (prescripción) por las tres (3) ventas del terreno ye realizadas».
En consecuencia solicita, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que prosiga la acción ejecutiva y se evite así el perjuicio irremediable”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No es dable acudir al amparo constitucional cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cauce un perjuicio irremediable, evento en el cual opera la intervención del juez de tutela. 2.
En ese orden, precisó que la petición de amparo no tenía vocación de prosperar, pues conforme lo adujo el actor, tiene a su alcance el proceso ordinario, medio idóneo y eficaz que debe agotar, ya que deben ser los jueces naturales los que diriman lo atinente con sus derechos, mientras que proceder de manera contraria, iría en contravía del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En punto del perjuicio irremediable destacó que este debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe concluir que ostenta la característica de irreparable. Puesto dicho concepto al caso analizado, arguyó que las decisiones judiciales que se reprochan no generan daños irreparables que deban conjurarse de manera urgente, si en cuenta se tiene que no se allegó elemento probatorio que demuestre que la espera de la decisión del proceso ordinario laboral afecte al tutelante, cuyas consecuencias sean irreversibles y por lo mismo hagan totalmente ineficaz la reparación que pueda obtenerse por ese medio. 4.
Aunado a lo anterior, las providencias cuestionadas no resultan arbitrarias o carentes de sustento jurídico; todo lo contrario, están apoyadas en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo cual impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 5. En ese sentido, destacó apartes de la decisión adoptada por el Juez Colegiado para concluir que las reflexiones allí plasmadas resultan razonadas y alejadas de la subjetivad o capricho de los juzgadores.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Es la acción de tutela el medio idóneo para evitar la materialización de un perjuicio irremediable y porque el mismo no se ha producido es que se promovió la solicitud de amparo. 2. Dicho perjuicio por valor de $2.744.861.840 “se acaba de configurar con la negativa de la H. Corte Sala Laboral al negar el amparo” y así permitir que opere la prescripción del derecho laboral. 3.
Precisó que se agotaron todos los mecanismos judiciales en aras de obtener el pago de los derechos laborales reconocidos en virtud del contrato ejecutado y la afirmación de los deudores, quedándole únicamente el proceso ordinario, donde solo se reconocería el derecho pero únicamente de las ventas que se ocasionen hacia el futuro porque ya perdió los anteriores por efecto de la prescripción. 4.
Los sentenciadores no juzgaron con criterio objetivo y tampoco se basaron en la realidad plasmada en el respectivo contrato, de ahí que se aparta de la afirmación de la Sala al considerar razonadas las reflexiones expuestas por el Tribunal. 5. Criticó el hecho de no haberse emitido ningún argumento defensivo por parte de los accionantes, para preguntarse si por esa omisión sus afirmaciones y documentos allegados no tenían el carácter de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991? 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. Conforme lo precisó la Sala Laboral, la parte accionante tiene la oportunidad de adelantar el correspondiente proceso ordinario laboral, mecanismo apto e idóneo para dilucidar lo concerniente con la discusión generada con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales, trámite que indiscutiblemente debe ser surtido a través del procedimiento previsto en la legislación laboral y por los jueces que la ley ha dispuesto para ello y no por el juez constitucional, circunstancia que, valga resaltar, releva a la Sala de efectuar pronunciamientos en torno de la prescripción que demanda el recurrente, ya que es tema que ha de abordarse al interior de dicho asunto. 4.2.
Comparte también la Sala la afirmación del A quo en torno de la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues en verdad no se allegó elemento de prueba que lo acredite, tan sólo se aludió al tiempo que llevaría adelantar el proceso ordinario, excusa que no resulta del todo suficiente para activar la intervención del juez de tutela, luego el ataque por este aspecto no surge avante. 4.3.
Ahora, la lectura de las providencias cuestionadas deja entrever que las mismas estuvieron debidamente motivadas y basadas en los elementos de prueba adosados al expediente y la normatividad aplicable al caso, cuyo análisis permitió concluir que el título aportado como fundamento de recaudo no era expreso, claro y exigible, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago, razones que igualmente hacen impertinente la interferencia del juez constitucional. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario a lo aducido por la impugnante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, debe indicarse al recurrente que con los elementos de prueba que se allegaron a la demanda de tutela, dentro de los cuales se hallan la decisiones de primera y segunda instancia que se abstuvieron de librar mandamiento de pago, el a quo los estimó suficientes para emitir una decisión de fondo y sobre ellos la fundamentó, de tal manera que a pesar de no haberse allegado respuesta por parte de los accionados, en manera alguna se traduce en razón suficiente para dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 relativo con la presunción de veracidad de los hechos como lo intenta el impugnante, luego la censura se queda sin fundamento. 7.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12