República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17075-2015 Radicación n° 83257 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala Civil Permanente del mismo Tribunal, el Juzgado 1º Civil de ese Circuito judicial, la señora María José Castro Baute, la Fundación Colegio Bilingüe con sede en Valledupar, los herederos y sucesores procesales de Hugues Rodríguez Iriarte, Manuel Vicente Rodríguez Fuentes y Pedro Nel Martínez, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario reivindicatorio N° 20001310300120030011001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, en calidad de heredero de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, el ciudadano en mención promovió un proceso ordinario en contra de los señores María José Castro Baute y Hugues Rodríguez Fuentes, así como de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, deprecando que en cumplimiento de la sentencia de 31 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía, se les ordenara la restitución del lote denominado Santa Ana.
En fallos de 3 de abril de 2009 y 24 de octubre de 2012, el Juzgado 1º Civil del Circuito y la Sala 1ª de Decisión Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar denegaron las pretensiones de la demanda, dada la falta de identificación del inmueble objeto de la Litis. La sentencia fue impugnada por vía de casación, pero mediante proveído del 27 de mayo último, la Sala Civil de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo nivel, según indicó el actor, por «el simple hecho de haber dado un nombre errado a la acción ejercitada, sin atender los hechos y las pretensiones plasmadas en la demanda.» El memorialista critica esta última providencia, pues en su criterio desconoció la obligación de los demandados de cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia de 31 de octubre de 1995.
Por tanto, deprecó el amparo de sus prerrogativas superiores y en consecuencia se deje sin efectos la decisión confutada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de octubre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Sala de Casación Civil remitió copia del proveído censurado.
La Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, sin hacer ninguna manifestación sobre el asunto bajo estudio, informó que el expediente fue devuelto al juzgado de primer grado el 24 de septiembre de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por las Sala de Casación Civil. El apoderado judicial de la Fundación Colegio Bilingüe pidió se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto el pronunciamiento judicial cuestionado no adolece de ninguno de los defectos que viabilizan su procedencia excepcional.
Las demás autoridades y vinculados guardaron silencio. El a quo negó el amparo, tras considerar razonable la determinación refutada. La memorialista impugnó el fallo, sin referirse a los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura la decisión adoptada por la Sala Civil de esta Corporación, por cuyo medio resolvió no casar la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso ordinario que promovió en calidad de heredero de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes en contra de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, María José Castro Bate y Hugues Rodrígues Fuentes.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el sub examine, el interesado promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación con fundamento en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando la sentencia de segundo nivel de ser incongruente con los hechos y las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso. Sin embargo, la Sala Civil de esta Corporación no encontró acreditada tal censura.
En efecto, tras examinar los presupuestos fácticos de la demanda, concluyó que las pretensiones y normas en que se sustentó hacían referencia a una acción reivindicatoria y no, como pretende afirmar, a la acción de restitución de que trata el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así lo indicó en el fallo cuestionado: El planteamiento del censor sobre la desatención manifiesta del Tribunal, frente a un querer evidente de obtener la satisfacción plena de una providencia que le fue favorable al causante que dice suceder, en atención a los artículos 1746 del Código Civil y 338, parágrafo 3°, numeral 3, del de Procedimiento Civil, es un discurso que, si bien aparece insinuado en los alegatos de primera instancia, no acompasa con la forma como se planteó el caso desde un comienzo ni mucho menos con los hechos narrados.
A simple vista la denominación de que se presentaba «demanda reivindicatoria»; que se actuaba para la sucesión de Manuel Vicente Rodríguez, quien desde 1976 buscó la entrega de un bien del cual se aportaron títulos de dominio; que los contradictores son «poseedores de mala fe» y que a los mismos se les admitió oposición en el ordinario donde se declaró la nulidad de una promesa de venta, en el que no fueron partes; eran razones suficientes para que se analizaran los presupuestos de la «acción de dominio» frente a las precisas pretensiones formuladas y con amparo en los fundamentos de derecho invocados que sólo hacían referencia a la misma.
Es patente así la concordancia del relato fáctico y las aspiraciones «restitutorias», con el estudio concienzudo y detallado del ad quem, que por demás abordó los nuevos giros esbozados por el impugnante en sus alegatos y en la apelación, para desvirtuarlos de manera irrefutable, lo que blindó la resolución de la inconsonancia a que se refiere en casación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8