CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17074-2015 Radicación n° 83064 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de PABLA EMILIA VILLAFANE ÁVILA, contra la sentencia de tutela proferida el 7º de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes del proceso ordinario instaurado contra la compañía más adelante referenciada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, la ciudadana antes mencionada cuenta con 52 años de edad y a pesar de que laboró durante más de 8 años en la Institución Auxiliar de Cooperativismo Visión Comercial, fue despedida por su empleador sin justa causa, lo cual coincidió con el concepto emitido por el médico tratante de salud ocupacional quien solicitó la reubicación de la demandante, por cuanto padece una enfermedad denominada “espolones calcáneo” que le impide la locomoción y un avanzado cáncer de mama, lo cual la tiene en estado de postración. En virtud de lo anterior, instauró proceso ordinario laboral en contra de la señalada empresa a fin de obtener el reintegro, asunto que correspondió al Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el cual en proveído del 13 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda.
No obstante, tal decisión fue impugnada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de octubre de 2014, revocó el fallo del a quo y absolvió a la Institución Auxiliar de Cooperativismo Visión Comercial de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Acude a la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías superiores, pues censura la decisión del ad quem, la cual en su sentir, se apartó por completo de los preceptos constitucionales y le restó importancia al material probatorio « que demuestra el despido en estado de debilidad manifiesta sin justificación alguna».
Invocó « se ordene a la autoridad accionada emita nuevo pronunciamiento atendiendo sus pretensiones». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de septiembre 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas y a los intervinientes del proceso ordinario.
Todos guardaron silencio. El a quo negó el amparo, tras considerar que « la decisión atacada se edificó en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial» El apoderado de la accionante impugnó el fallo, reiterando los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Colegiatura demandada revocó la de primer nivel que había ordenado a la Institución Auxiliar de Cooperativismo Visión Comercial el reintegro de la demandante al cargo de asesora comercial, o a un cargo de superior o igual jerarquía compatible con la discapacidad padecida por ésta.
De entrada advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce once meses después de la emisión del último de los fallos referidos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, la demandante desechó la oportunidad y el recurso previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por la vía del amparo, que no fue instituida con tal finalidad; o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar su propia incuria.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8