CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17074-2014 Radicación n° 77257 Acta No. 434 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite que se extendió a la Secretaría de esa Sala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
1. LA DEMANDA El accionante sustenta la petición de amparo en los hechos que a continuación de exponen: 1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca inició investigación en contra de Jorge Iván Piedrahita Montoya, y una vez surtido el trámite pertinente emitió resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad. 2.
Cumplida la fase de juicio, la Sala Penal de la citada Corporación, el 2 de octubre del año en curso profirió sentencia en virtud de la cual lo condenó a la pena de 58 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Precisa el accionante que en la parte resolutiva del fallo se consignó que sólo procedía el recurso de casación, lo cual aunado “a las más de 54 ostensibles trasgresiones”, constituyen una “serie de acciones y omisiones, organizadas, dirigidas, consiente y sistemáticamente a violar grosera Y MANIFIESTAMENTE, la normatividad vigente, mediante vías de hecho.”, puesto que no se ofrece a discusión que contra las sentencias de primera instancia procede únicamente el recurso de apelación, el cual se constituye en principio universal a la doble instancia que no se puede cercenar como lo hizo el Tribunal en el “ilegal fallo”. 4.
Con ocasión de la irregularidad advertida, fue obligado, junto con su defensor, a interponer recurso de casación, despojándolos, mediante vía de hecho, de la segunda instancia al darse aplicación a la ley 906 de 2004 cuando el proceso se tramitó bajo el régimen de la ley 600 de 2000. 5. Ante la contradicción plasmada en la sentencia, el 6 de octubre, dada su condición de abogado, presentó solicitud de nulidad parcial del proceso sin que se hubiese impartido el trámite pertinente, sino que en pleno paro judicial fue informado por la secretaría que la petición había sido denegada y por lo tanto el proceso continuaba, haciendo ver de inmediato el ilegal procedimiento y forma de notificación de los aspectos medulares en momentos en que nadie laboraba a raíz del cese de actividades, impidiéndosele el ejercicio del derecho a la defensa. 6.
Se constituye en un hecho público que el paro se realiza desde el 9 de octubre, lo cual implica una interrupción total de las actividades judiciales en las que están involucrados el CTI, jueces y magistrados. Entonces, por qué la Sala Penal realiza actuaciones en detrimento de sus derechos y sin un rito propio del debido proceso? 7. Como quiera que no se ha permitido el ingreso al edificio del Tribunal, optó por remitir los escritos correspondientes por correo, los cuales ha sido devueltos, situación que le ha impedido defenderse. 8.
Manifiesta que al haberse tramitado el proceso bajo el régimen de la ley 600 de 2000, la sentencia debió notificarse personalmente al procesado, lo cual fue omitido, tampoco era dable hacerlo por “estrados” por cuanto la misma no se emitió en audiencia. Agrega que de manera ilegal se exigió la presencia de su defensor a quien se le notificó, pero se le impidió interponer recurso de apelación. 9.
Señala que fue condenado por un presunto delito de prevaricato, en el cual también incurrieron los magistrados dentro del proceso seguido en su contra; sin embargo, sus actuaciones pretenden hacerlas ver como un “error sin importancia, que lo manejan por teléfono”. 10. Señala a renglón seguido críticas a la sentencia condenatoria, para indicar que no se hizo un juicio de valor para verificar la antijuridicidad de la conducta, pues de lo contrario se habría determinado que no se lesionó ni se puso en peligro el bien jurídicamente tutelado.
Agrega que se trata de un “fallo incoherente que sin la secuencia cronológica deseable, se pasea caprichosa y desordenadamente por unos hechos inexactos y dispersos, es una decisión sin ningún rigor jurídico (…) sin hilar ni argumentar su antojadizo proceder, sin que haya puntos lógicos de conexión”. 11. Expone que para que una conducta sea delictiva debe ser antijurídica y con base en ello considera que su comportamiento se realizó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, en virtud del cargo de fiscal encargado; sin embargo, sin tener en cuenta el testimonio del Jefe de Policía Judicial Sijin, quien afirmó que el procedimiento del jefe de fiscalía estuvo ajustado a la ley, la sentencia lo sacó de contexto y le dio otro sentido con la finalidad de obtener forzadamente una condena, sin tener en cuenta que actuó bajo el amparo de las normas especiales que rigen las URIS y del artículo 336 del C. de P.P., según el cual se faculta al fiscal para ordenar la captura de los “seriamente implicados ”, sin percatarse que cuando dispuso la aprehensión ya se había avocado el conocimiento del asunto. 12.
A lo anterior agrega que la actuación estaba también afectada por el fenómeno de prescripción, pero se utilizó como argumento para desestimarla la aplicación de leyes sobre el incremento punitivo, las que, en su sentir, no estaban vigentes para la fecha de los hechos. 13. Igualmente se desconoció que la denunciante se retractó, quien reconoció que lo expuesto era mentira, prueba que obraba en el expediente hacía más de 10 años, pero el Tribunal omitió darle el valor que correspondía a pesar de que durante ese lapso nadie la rebatió. 14.
Insiste en haberse desatendido las pruebas que se allegaron al expediente y no hacerse alusión sobre el supuesto provecho ilícito que hubiese podido obtener; además, es sabido que los delitos por los cuales fue condenado requieren de dolo, estudio que igualmente se echa de menos en la decisión. 15. En su parecer, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior no era el competente para investigarlo y por lo tanto se extralimitó en sus funciones, atribución que tampoco ostentaba el Tribunal de Cundinamarca, toda vez que “se partió de la falsa base que el suscrito era fiscal de una categoría superior, situación que tampoco es cierta”, pues según la hoja de vida fungía como secretario técnico, por tal razón únicamente podía ser investigado por un fiscal local o seccional. 16.
Con todo, indica que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, haciéndose perceptible el esfuerzo realizado por el sentenciador para encuadrarle la culpa, pero “pese a tales conatos; le fue imposible llegar al grado total de certeza y plenitud en el convencimiento”, de donde concluye que el fallo resulta ser “incongruente, contradictorio, y paradójico”. 17.
Afirma también que por los mismos hechos se adelantó proceso contra Ana Leonor Alonso Pérez bajo el régimen de la ley 906 de 2004, quien fuera absuelta, mientras que en su caso el Tribunal lo sometió por una ley desfavorable y no aplicable y así condenó, lo cual vulnera el derecho a la igualdad. 18. Destaca que se generó un perjuicio irremediable dado que ha vivido una angustia y zozobra en virtud de la decisión del Tribunal, llevándolo a una desestabilización psicológica y desespero, puesto que sus derechos fundamentales quedaron suprimidos “de un plumazo”, contra la cual solo le quedaría promover la demanda de reparación directa.
Hace ver igualmente la difícil situación económica al verse compelido a cancelar deudas con intereses que lo han dejado insolvente al punto de estar viviendo de la ayuda de sus hermanos, aunado a que a raíz del proceso no ha podido trabajar. 19. No existe otro mecanismo de defensa, dado que contra la sentencia no es viable el recurso horizontal y se le prohibió interponer el de apelación, presionándolo en el sentido que sólo era viable el de casación, el cual interpuso pero no se le permitió sustentarlo; además, no es posible hacer valer sus derechos respecto al rechazo de la nulidad, “quedando maniatado y sin ningún otro medio de defensa judicial” dado que el proceso avanza, el despacho permanece cerrado y los escritos que envió al Tribunal no fueron recibidos. 20.
Acorde con lo anterior, pretende se ordene al Tribunal: (i) cese las actuaciones “telefónicas o extraprocesales o en la sombra y la toma de subterfugias decisiones” mientras el despacho se halla en cese de actividades; (ii) dé cumplimiento al artículo 31 de la constitución Política, al debido proceso y a la prerrogativa de la doble instancia;
(iii) resuelva las solicitudes del proceso especialmente la de nulidad que en su momento presentó; (iv) no realizar modificaciones ilegales y unilaterales a la sentencia, en el sentido que ya fue notificada al defensor quien interpuso recurso de casación; (v) se suspenda el proceso mientras se constituye como víctima en que se adelanta por las falsas chatarrizaciones, y (vi) se compulsen copias ante las autoridades pertinentes a fin de que investigue la actuación de los magistrados que emitieron la sentencia en su contra.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Ponente de la decisión cuestionada, señaló que se emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso que se siguió a Jorge Iván Piedrahita Montoya, la cual fue notificada personalmente al defensor del citado el 3 de octubre, quien interpuso recurso de casación. 1.1.
En vista que se advirtió un error en la parte resolutiva del fallo, mediante auto del 6 del citado mes se aclaró indicándose en el sentido que “dicha decisión debe notificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y siguientes de la ley 600 de 2000, y que contra tal decisión procede el recurso de apelación”. Igualmente que el recurso de casación que presentó el defensor del procesado al momento de la notificación, debía entenderse que interponía el de apelación. 1.2.
En relación con la solicitud de nulidad a la cual se aludió en la demanda de tutela, precisó que ante el yerro advertido, el 9 del mismo mes se emitió una decisión pero no de fondo dado que carecía de competencia para ello en virtud de la etapa procesal en la que se halla el proceso, donde se hizo mención al auto que enmendó el error, enfatizándose que la nulidad no se había configurado dado que “todos los sujetos procesales, si a bien lo tienen, cuentan con los términos para interponer el recurso de apelación”. 1.3.
En sentir de la Corporación, el error aludido no tuvo la virtualidad de vulnerar los derechos del accionante, dado que se emitieron las decisiones correspondientes y las aclaraciones en vista de la solicitud del procesado en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción. Señaló que cualquier petición dirigida a nulitar el proceso debía plantearse a través del recurso de apelación, el cual está en oportunidad de promoverse una vez se levante el cese de actividades y se reactiven los términos judiciales que se hallan suspendidos, estándose en el presente evento pendiente la notificación por edicto. 1.4.
Recalcó que los magistrados de ese Distrito no se encuentran en paro y por ello se ha aprovechado para proyectar, discutir y en varios casos, aprobar diferentes providencias, mientras que por parte de algunos empleados se procedió a comunicarlas. 2. La Secretaría de la Sala recalcó que la sentencia fue notificada personalmente al Fiscal Delegado, Ministerio Público y al defensor del procesado, interponiéndose por parte de éste último recurso de casación. Hizo ver igualmente que el 9 de octubre debía fijarse el edicto, pero debido al cese de actividades decretado por Asonal Judicial no fue posible hacerlo, situación que aún no se ha resuelto.
También recalcó que por vía telefónica se enteró al procesado del auto adiado el 9 del citado mes que aclaró la petición de nulidad y que adicionalmente se libraron los respectivos oficios para el conocimiento y fines pertinentes. 3. Por su parte, la Fiscalía Quince Seccional de entrada depreca se niegue la petición de amparo, pues se utiliza la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar una decisión adversa, aduciéndose argumentos que bien pueden esgrimirse ante las instancias correspondientes. 3.1.
El actor contó siempre con la posibilidad de presentar sus propias argumentaciones dentro del respectivo proceso. 3.2. En verdad se incurrió en un yerro en la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, el demandante omitió señalar que el Tribunal había enmendado la imprecisión e indicó sobre el trámite a seguir. 3.3. Agregó que si la sentencia se notifica por edicto y se puede recurrir, es claro que se retoma el normal desarrollo del proceso que aún está activo, a donde el accionante puede acudir en busca de protección de sus derechos, circunstancia que desvirtúa la necesidad de hacer uso de este mecanismo transitorio. 3.4.
No se concibe que el Tribunal hubiese dado pie a actuaciones “subrepticias, reservadas u ocultas ”, por ello no puede atribuirse efectos procesales a unas llamadas efectuadas por el personal de la secretaría que estuvieron orientadas a advertir de algunas situaciones acaecidas al interior del proceso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, cotejada la demanda de tutela y los elementos de pruebas que se allegaron al expediente, surge con claridad meridiana la improcedencia del amparo. Estas las razones: 4.1. Demanda el actor que en el fallo de primera instancia emitido el 2 de octubre del año en curso por el Tribunal se incurrió en una ostensible irregularidad al señalarse en la parte resolutiva que contra esa decisión procedía el recurso de casación y que debía tramitarse en los términos previstos en la ley 1395 de 2010, el cual se vio obligado su defensor a interponer, despojándolo de la posibilidad promover el de apelación, que por norma es el que procede respecto de los fallos de primer grado.
Pues bien, al respecto debe señalarse que el Tribunal al detectar el error, mediante auto adiado el 6 de octubre aclaró la situación en los siguientes términos: “Dentro del radicado de la referencia, el 02 de octubre de 2014, ésta corporación profirió fallo de primera instancia, resolviendo declarar penalmente responsable al procesado Jorge Iván Piedrahita Montoya de los delitos de Prevaricato por acción y Privación ilegal de la libertad.
En el inciso segundo del ordinal 5º de la parte resolutiva de tal decisión, se consignó (por error mecanográfico involuntario), que la misma se notificaba en estrados y contra la misma procedía el recurso de casación. En consecuencia, ACLÁRESE el inciso segundo del ordinal 5º de la parte resolutiva de la del (sic) proveído analizado, en el sentido de que dicha decisión debe notificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y siguientes de ley 600 de 2000, y que contra tal decisión procede el recurso de apelación. Así mismo, atendiendo que el Dr. José Luis Alberto Guevara, defensor del procesado de la referencia, plasmó su deseo de interponer el recurso de casación el día 03 de octubre de 2014, fecha en la que fue notificado del fallo estudiado, ha de entenderse el mismo como la interposición del recurso de apelación” Como puede verse, sin fundamento se torna la discusión propuesta por el quejoso, porque si bien es cierto la falencia existió, también lo es que de manera oportuna y por el mecanismo pertinente, se procedió a enmendarla disponiéndose adelantar el procedimiento de notificación previsto en la ley 600 de 2000, normatividad bajo el cual se adelantó el proceso.
En este punto es importante precisar al demandante que su derecho a impugnar no se ha conculcado, porque, según lo adujo Tribunal y lo recalcó la Secretaría, el fallo debía ser notificado por edicto el 9 de octubre, pero con ocasión del cese de actividades decretado por Asonal Judicial, hecho que, valga resaltar, a la fecha de esta providencia aún persiste, como es de público conocimiento, no se logró surtir dicho procedimiento al impedirse el ingreso de personal a las instalaciones.
Lo anterior, sin duda alguna permite concluir que la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante no ha cobrado ejecutoria, lo cual significa que una vez se restablezcan las actividades, se retomará el trámite dentro del proceso en referencia atinente con la notificación, activándose de esta manera la posibilidad para que las partes con interés promuevan el recurso de apelación, de ser esa su intención. Debe igualmente entender el actor que de conformidad con el artículo 178 de la ley 600 de 2000, las providencias se notifican de manera personal al procesado privado de la libertad, al ministerio público y al fiscal delegado, mientras que a los demás sujetos procesales, tratándose de la sentencia, se hará por edicto en el evento de no ser posible hacerlo de manera personal dentro de los tres días siguientes a la emisión de la decisión, así lo refiere el artículo 180 ídem.
Significa lo anterior, que al no encontrarse el procesado y aquí accionante privado de la libertad y por no haberse efectuado el enteramiento de manera personal dentro de dicho lapso, es obvio que debía hacerse por el mecanismo supletorio, el cual, según se vio, no se ha materializado por la circunstancia advertida, razones suficientes para descartar la censura. 4.2.
También es materia de crítica por parte del actor el hecho de no haberse tramitado la petición de nulidad que sustentó en términos similares a los analizados en precedencia, es decir, por haberse dispuesto la procedencia del recurso de casación y no el de apelación contra la sentencia de primer grado. Al respecto, debe señalarse que la Corporación demandada, en auto del 9 de octubre, recordó al petente sobre la aclaración efectuada en el anterior proveído, para concluir en los siguientes términos: “Todo ello, no tiene otro efecto que el de evitar la nulidad peticionada por el señor Piedrahita Montoya, en tanto que la misma no se ha configurado porque aún, todos los sujetos procesales, si a bien lo tienen, cuentan con términos para interponer el recurso de apelación. Es de adicionar, que conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, la providencia que modifica o aclara el fallo, se integra al mismo, pero no tiene carácter de sentencia, así mismo, su ejecutoria no depende del auto que la modifica o aclara (CSJ del 3 de diciembre de 2003, rad 14145).” Según constancia secretarial dicha determinación fue comunicada telefónicamente al procesado y su defensor, quienes mostraron inconformidad porque ese no era el medio idóneo, motivo por el cual se libraron sendos oficios en aras de materializar su enteramiento.
Del breve recuento no ve la Sala anomalía alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que al haberse procedido a aclarar el yerro varias veces aludido, era claro que la petición de nulidad carecía de sustento, sencillamente porque con lo allí decidido se dilucidó lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación y el procedimiento a seguir, entendiéndose así que los argumentos expuestos para sustentar la nulidad quedaban sin fundamento, máxime si con la aclaración dispuesta se evitó precisamente la violación de garantías fundamentales a las partes.
Tampoco puede atribuirse violación de algún derecho fundamental o que sea razón suficiente para calificar de “subrepticias, reservadas u ocultas ”, como lo hace el accionante, el hecho de haberse intentado comunicar una decisión vía telefónica por parte del personal de la secretaría del Tribunal, todo lo contrario, se procedió a enterarlo de una decisión tomada al interior del proceso, hecho que se legalizó, si vale el término, con la remisión de los oficios tanto al procesado como a su defensor.
Lo expuesto deja sin sustento la censura y por ende sin vocación de prosperar. 4.3. Es también materia de cuestionamiento por parte del quejoso las consideraciones efectuadas por el Tribunal en relación con la valoración efectuada a las pruebas y que concluyó con la condena por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad con clara violación de sus derechos fundamentales.
A tal reparo debe decirse que impedida se encuentra la Sala para adentrarse a analizar los fundamentos que dieron lugar a la sentencia de la cual se duele el demandante, toda vez que una crítica al respecto debe plantearse a través del recurso de apelación, el cual, según se dijo, aún puede promoverse en virtud a que los términos están suspendidos a raíz del cese de actividades que actualmente se registra en diferentes despachos judiciales.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el sentenciado, por cuanto tal cuestionamiento debe proponerse a través de los recursos legales y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido y demás pretensiones. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge Iván Piedrahita Montoya.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 185 � Folio 197 � Folio 198 PAGE 18