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STP17073-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 94362 JOSÉ MIGUEL GALINDO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP17073-2017 Radicación n° 94362. Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial del ciudadano CARLOS ANDRÉS BERNAL CASTRO, frente al fallo proferido el 5 de septiembre de los cursantes, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra la Corrupción y la Fiscalía 29 Especializada de la misma dependencia, trámite que se hizo extensivo al Representante del Ministerio Público, al, Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del país, las Fiscalías 3, 17, 26 y 27 de la aludida Unidad, Ecopetrol S.A., Production Testing Services Colombia Ltda. y del ciudadano Luis Edison Pachón Agudelo.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) Con Resolución 0-0257 del 13 de febrero de 2014, el señor Fiscal General de la Nación asignó a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la corrupción investigar «el supuesto soborno de la firma PETROTIGER a ECOPETROL, durante el año 2010», a lo que correspondió el radicado 110016000101201400001.

Posteriormente, en la Resolución 001 del 2 de enero de 2015, aparece que el señor director fue informado, con el oficio 55000-043-01-001 del 2 de enero de 2015, por el señor fiscal veintisiete delegado de esa dependencia, que en el aludido radicado se ordenó compulsar copias y se dio apertura a otras cinco indagaciones con la finalidad de investigar, por separado, los hallazgos efectuados en el primero de los diligenciamientos y se asignaron los números 1001 60001 01 2014 00050, 11001 60001 01 2014 00061, 11001 60001 01 2014 00056, 11001 60001 01 2014 00058 y 11001 60001 01 2014 00051.

En este último, el 9 de julio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo por cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particulares. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2015, la preparatoria, inicialmente, se programó para el 30 de noviembre de ese año y se encuentra pendiente de evacuar.

El apoderado de Galindo Sánchez aseguró que, el 16 de noviembre de 2016 y el 30 de enero de 2017, radicó, ante la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa dirección, escritos con los que solicitó, entre otras, copias de la denuncia inicial del proceso 11001 60001 01 2014 00051, de la totalidad del encuadernamiento 11001 60000 49 2011 09441, de un interrogatorio practicado a Mauricio Vesga el 28 de agosto de [2]014 y de piezas de los procesos 11001 60001 01 2014 00056, 11001 60001 01 2014 00001, 11001 60001 01 2014 00061 y 11001 60001 01 2014 00068 de las que, adujo, le fue entregada apenas una parte y otra a la defensa de Luis Edison Pachón Agudelo, de modo que se le ha impedido adelantar su gestión en el proceso.” II.

PRETENSIONES El ciudadano JORGE AURELIO FONTALVO GARCÍA solicitó sean amparados sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordene: “(…) a la FISCALÍA 29 DE LA UNIDAD ANTICORRUPCIÓN O AL DELEGADO DE ESA UNIDAD o quien haga sus veces y tenga la información dar respuesta completa al requerimiento a que se refiere la petición elevada ante ese organismo judicial.

Obtener copia: 1. Del interrogatorio del 28 de Agosto de 2.014 al señor Mauricio Vesga a las 11:30 am. 2. Copia completa de la denuncia inicial del proceso 1001600010201400051. 3. Copia completa del proceso 1100160004920119441, faltando las entrevistas de Manuel Antonio Buitrago, Jorge Ariza, José Jiménez, pablo Daniel Sánchez, Mauricio Vesga, Juan Carlos Rico de la fecha 2011 y 2011.

DE 694 páginas del proceso solo la fiscalía anexo 294. Se requiere toda la información. 4. Copia de los interrogatorios al señor Mauricio Vesga que están relacionados con el proceso actual 110016000101201400056 para las declaraciones que hizo el señor Vesga en contra de José Miguel Galindo el 21 y 28 de Agosto del 2.014. a. Del proceso 110016000101201400001, interrogatorio del 17 de Febrero de 2.014, del 14 de Agosto de 2014 y 28 de Agosto de 2014. b. Del proceso 110016000101201400001, copia entrevista a Mauricio Manuel Camargo Mejia, Alejandro Linares Cantillo y Ricardo Andrés Sarmiento Botero. c. Del proceso 110016000101201400001, copia del principio de oportunidad de Mauricio Vesga. d. Del proceso 110016000101201400061, declaraciones de Mauricio Vesga. 5.

Del proceso 110016000101201400058, Declaraciones de Mauricio Vesga Copia completa del interrogatorio a Mario Vesga del 12 de Febrero de 2.015 del caso original 110016000101201400051 hoy 110016000101201400056, donde se EVIDENCIE LAS MARGENES Y NUMERACIÓN.” III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron sintetizados por el a-quo, de la siguiente manera: (…) la señora fiscal veintinueve indicó que los defensores presentaron varias solicitudes que fueron debidamente contestadas, independientemente de quien las suscribiera.

Agregó que no se le puede exigir la entrega de documentos que no tiene bajo su dominio y que no hacen parte de la actuación a su cargo y que si el demandante tiene conocimiento de que reposan en otros procesos que se adelantan en diferentes despachos, es allí donde lo debe requerir; igualmente, en relación con el recaudo documental, precisó que lo debe solicitar en las dependencias donde considere que se encuentra y no imponer a su oficina una carga que es atribución especial de la defensa.

Por último, manifestó que es en el marco del proceso penal donde deben decidirse los asuntos que le son propios y no se debe utilizar la tutela como segunda instancia o alternativa que permita revivir etapas ya surtidas, con las que estuvieron de acuerdo las partes como el descubrimiento probatorio sobre el que manifestaron conformidad en la sesión de la audiencia preparatoria del 12 de julio de 2017.

El Juzgado Veintiuno dio cuenta detallada de la actuación y aseveró que las correspondientes diligencias se han aplazado, en su mayoría, por razones imputables a los defensores. De la vista preparatoria mencionó que está programada para continuar los días 3 y 4 de octubre del presente año; igualmente, advirtió que, verificado el historial del encuadernamiento, en ningún momento se solicitó allí la expedición de copias, por ultimó pidió no acceder a las pretensiones porque ese despacho en ningún [momento] tuvo una conducta omisiva o vulneratoria de derechos fundamentales.

El mandatario de Ecopetrol indicó que la solicitud de entregar información de procesos diversos al que se encuentra vinculado el demandante fue planteada en la audiencia preparatoria y que fue el señor juez de conocimiento quien lo definió, al considerar que no eran elementos materiales probatorios pertinentes las numerosas actuaciones que cursan en la Fiscalía y que se encuentran en diversos estadios procesales, unas en juicio y otras en indagación, y no corresponde a la Fiscalía Veintinueve la entrega de lo solicitado.

Agregó que la tutela no puede interponerse para debatir asuntos que sean de discusión en los cauces de la jurisdicción ordinaria pues tal situación comportaría otro elemento de improcedencia pues se negaría el principio de subsidiariedad del amparo constitucional. El señor procurador judicial diecisiete II penal pidió declarar la improcedencia de la acción por considerar que el mandatario no adjuntó poder especial de su mandante para actuar en sede de tutela.

Pidió que, en caso de no aceptarse ello, se tutelen los aludidos derechos fundamentales y se ordene a la fiscalía accionada entregar los elementos materiales probatorios deprecados por la defensa. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, las fiscalías Tercera, Diecisiete, Veintiséis y Veintisiete seccionales de esa dirección, el apoderado de Production Testing Services Colombia Ltda. y Luis Edison Pachón Agudelo guardaron silencio.” III.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió negar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados en favor del actor, al considerar que: (i) No se vislumbró ninguna vulneración a las prerrogativas fundamentales del ciudadano, toda vez que la Fiscalía 29 Especializada Anticorrupción de esta urbe, dio respuesta de forma integral a la totalidad de los requerimientos que fueron deprecadas por su apoderado judicial y si bien dicho funcionario se abstuvo de suministrar parte de la documentación requerida por el demandante, ello obedeció a que los mismos no eran de su competencia. (ii) Al interior de la actuación que se surte en del ciudadano JOSÉ MIGUEL GALINDO SÁNCHEZ, cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar la entrega de los documentos que pretende se le suministren a través de esta acción, como lo es acudir ante los Jueces de Control de Garantías o de Conocimiento, según la oportunidad en que lo requiera, sin que dentro de la foliatura se hayan acreditado especiales circunstancias de las cuales se pueda inferir que tales instrumentos se tornan ineficaces para obtener los mismos.

(iii) La tutela no fue concebida como una instancia adicional que pueda ser utilizada para replantear una controversia que debe ser definida por el fallador ordinario, ya que al juzgador constitucional le está vedado interferir en la órbita de los demás funcionarios, dada la independencia y autonomía de la cual gozan en sus determinaciones.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del accionante, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, persistiendo en la vulneración de las garantías constitucionales de su prohijado por parte de la Fiscalía accionada, por cuanto, a su juicio, los documentos que son requeridos tienen vital importancia para elucubrar la tesis defensiva y demostrar la inocencia de su defendido, manifestando además que, si bien, la Corporación de primer grado señaló que tal requerimiento debe realizarse ante el juez de conocimiento, lo cierto es que hace más de un año viene insistiendo ante tal funcionario con miras a que acceda a su pedimento pero ello no ha acontecido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso concreto, advierte la Corporación que el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad Fiscal accionada y demás sujetos vinculados a este diligenciamiento han lesionado los derechos fundamentales del accionante JOSÉ MIGUEL GALINDO SÁNCHEZ, en atención a que el ente investigador se niega a suministrar una serie de documentos que, a juicio del profesional del derecho, tiene una importante relevancia en la estructuración de su teoría del caso. 4.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, pues, en efecto, la actuación penal seguida contra la accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir al togado con la determinación asumida por la Fiscalía 29 Especializada Anticorrupción de Bogotá, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias pues no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis. 5.

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los mecanismos pertinentes, particularmente, ante el Juez de Control de Garantías tal y como se admitió en sentencia CSJ STP, 25 Ago. 2015, Rad 81038, en la que se dijo: “(…) El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.

Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…). Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.” 6.

Así mismo, en un reciente pronunciamiento de la Corte (CSJ STP, 25 Abr. 2017, Rad 89635) se indicó, tal y como acontece en el caso presente, la posibilidad que tienen los procesados de acudir ante el juez de control de garantías en el evento de que la Fiscalía se niegue a entregar la información: “(…) Ya se dijo que los debates sobre descubrimiento probatorio, en los términos de las normas referidas en el párrafo anterior, deben ser resueltos por el juez de conocimiento.

Pero cuando se trata del suministro de información recopilada por la Fiscalía General de la Nación en otras investigaciones, es posible que la controversia deba ser resuelta por el juez de control de garantías, por razones como las siguientes: (i) se trate de un debate ajeno a la competencia del juez que debe dirigir la fase de juzgamiento, porque no se discute sobre el descubrimiento en los términos de los artículos 344 y siguientes, sino la procedencia de una actividad investigativa de la defensa que puede afectar intereses constitucionales como los referidos en precedencia;

(ii) el debate puede presentarse antes de que se formule acusación, evento en el cual es posible que se desconozca cuál sería el juez competente para adelantar la fase de juzgamiento; y (iii) el artículo 154 de la Ley 906 de 2004 regula de forma amplia la competencia de los jueces de control de garantías para resolver los asuntos no asignados a los jueces de conocimiento, la que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional (C-186 de 2008, entre otras), y por esta Corporación en cuanto ha afirmado que: Conocido que los jueces de control de garantías, desde su misma consagración de principialística legal, tienen como función no solo, a pesar de lo afirmado por la señora jueza de control de garantías, servir de límite o acotación al poder estatal representado por la Fiscalía, sino que se les encomienda la protección de los derechos de todos los intervinientes en el proceso; y si además se tiene claro que ese trámite consagrado en la ley 906 de 2004, demanda de las partes en contienda, Fiscalía y defensa, adelantar su particular tarea investigativa, luego de que se ha abierto formalmente el proceso por virtud de la formulación de imputación (e incluso antes, como ya lo han dejado suficientemente establecido esta Corporación y la Corte Constitucional), mal puede afirmarse que no corresponde a un asunto propio del mismo aquel encaminado a permitir de la defensa allegar los elementos de juicio necesarios para adelantar su labor.

(…) Entonces, si ya no cabe duda de que al juez de control de garantías le compete directamente velar por la materialización del principio de igualdad de armas en la etapa previa y la fase investigativa del proceso; y si además se ha dejado especificado que las funciones del funcionario en cuestión no se limitan a aquellas audiencias o diligencias expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004, deviene necesaria conclusión la absoluta competencia de los jueces de control de garantías para intimar de los funcionarios públicos permitan a la defensa realizar sin cortapisas diferentes a las que imponen la Constitución y la ley, su tarea de recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e informes (CSJ AP, Dic. 1 de 2010, Rad. 35432;

CSJ AP, Feb. 23 2011, Rad. 35870; CSJ AP, 12 Sep. 2012, Rad 39602; entre otras).” 7. Por tanto, en el presente asunto, se trata de un tema sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento en que la parte demandante mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por el suministro de la documentación pretendida y no por la vía tutelar como lo intenta con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela. 8.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el abogado accionante, inconforme con la decisión que dio al traste con la adopción de una decisión de fondo frente al requerimiento propugnado, esto es, suministrar la documentación de su competencia, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico de la agencia Fiscal tutelada.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 9. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 10.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo confutado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable, ya que el apoderado especial del actor cuenta con la posibilidad de, en ejercicio de sus facultades investigativas, solicitar la información que considere útil para su labor, incluso la recopilada por la Fiscalía General de la Nación en otras investigaciones y en el evento que se presentan controversias sobre el particular, es posible que las mismas sean resueltas por el juez de control de garantías, siempre y cuando no se trate de asuntos de competencia del juez de conocimiento[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP, 25 Abr. 2017, Rad 89635.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16