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STP17073-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17073-2015 Radicación n° 83347 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por EDUARDO BELTRÁN RODRÍGUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a cuyo trámite fue vinculado Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el accionante presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al « reconocimiento correcto de una pensión», vulnerados por la Administradora de Pensiones Colpensiones.

El Colegiado accionado, mediante auto ATL 6044-2015 dispuso rechazar la acción constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO BELTRÁN RODRÍGUEZ. Ahora instaura una nueva solicitud de protección constitucional, esta vez dirigida contra el auto reseñado, que en su criterio vulneró sus garantías superiores, y solicitó el reconocimiento correcto de su pensión conforme los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 1º de diciembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de amparo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos antes aludidos. La Sala Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la acción, exponiendo que no ha vulnerado garantía constitucional alguna. Resaltó que la acción pretendida es uno más de sus intentos para obtener decisión a su favor de un reclamo de carácter pensional, sobre el cual han existido pronunciamientos diversos, como ocurrió con las providencias números STP6568-2015, STC9022-2015 y ATL6044-2015, denotándose la temeridad de su actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura se eleva i) respecto del auto proferido el 7º de octubre de 2015 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual rechazó la acción de tutela deprecada por el accionante, decisión que en sentir del actor vulneró sus garantías superiores. Como consecuencia de ello, ii) solicitó « el reconocimiento correcto de su pensión conforme los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a \través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. i) La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión de que no era posible abordar el fondo del asunto por cuanto la Sala accionada advirtió la identidad de hechos y objeto entre la tutela ya resuelta por las Salas de Casación Penal y Civil a la que nuevamente interpuso el actor.

Tal determinación se ofrece ajustada a derecho, toda vez que ante una situación como la presentada, la autoridad judicial no tiene otro camino que abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, y dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la cual prevé el rechazo de acciones como la presente, con el fin de evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y de contera, impedir la pluridad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica como la expuesta en el sub judice.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en autos como el controvertido, sólo porque el demandante no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual se sustentó en un criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente. ii) De otro lado, y respecto a la solicitud de « reconocimiento correcto de su pensión conforme los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional» elevada por el accionante esta Corporación se relevará de emitir pronunciamiento al respecto por cuanto como se indicó, ese pedimento ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional por parte de esta Sala (STP 6568-2015, STC 9022-2015, ATL 6044-2015).

Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».

A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, lo que puede ocurrir en alguno de los siguientes eventos: I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).

Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.

Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.

Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.

La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia en los hechos, las partes y pretensiones los cuales resultan idénticos, pues la crítica se sustenta en la presunta vulneración de garantías constitucionales, mediante la expedición de los fallos de primera y segunda instancia que negaron su pretensión de reconocimiento pensional.

De igual forma, las acciones se han instaurado con el mismo objetivo: que se invaliden dichas providencias, y se ordene reajustar la mesada pensional. Se colige de lo expuesto que al verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.

De otro lado, la Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para el comportamiento temerario, (Art. 25 ibídem ), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10