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STP17073-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77211 William Antonio Palacio Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17073-2014 Radicación n° 77211 Acta No. 434 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM ANTONIO PALACIO OSPINA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. WILLIAM ANTONIO PALACIO OSPINA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio en la persona de Luis Jesús Barrera Zuleta. 2. En contra de dicha decisión se promovió en el mes de agosto de 2011 acción de revisión, y la Sala Penal del Tribunal de Antioquia la inadmitió. 3.

Para el mes de julio de 2013 se interpuso nuevamente acción de revisión y la Corporación, en auto del 18 de octubre siguiente, decidió en el mismo sentido que en la anterior oportunidad. Interpuesto el recurso de reposición, la determinación fue confirmada en proveído del día 12 de noviembre del mismo año. 4. El citado acude a la acción de tutela mediante apoderado en procura de protección a sus derechos fundamentales, a su juicio violentados por las decisiones del Tribunal, como quiera que en ambas ocasiones adelantó la acción de revisión con los mismos fundamentos de derecho, esto es, con base en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, mediante la relación de las pruebas demostrativas de los hechos alegados y las que se harían valer en la etapa correspondiente, así como copia de la providencia cuestionada. 4.1.

Sin embargo, el juez colegiado la inadmitió tras aducir argumentaciones de valoración probatoria inoportunas con el inicio del trámite y propias de la fase del debate respectivo contemplada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es decir, que exigió del demandante una actividad antes de tiempo y ello implicó que esta última fuera soslayada en el presente caso. 4.2.

Con fundamento en lo anterior, deprecó que se “…decrete que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admita la demanda de acción de revisión suscrita por este accionante en ACCION DE TUTELA y en favor del Doctor WILLIAM ANTONIO PALACIO OSPINA en octubre de 2013, en lugar de la providencia de (sic) inadmisoria NI:2013-1714 de octubre 18 de 2013 suscrita por el Doctor GUSTAVO ADOLFO JACOME PINZON como magistrado ponente.”

2. LAS RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal de Antioquia se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, toda vez que la inconformidad del actor fue resuelta en la providencia fechada el 18 de octubre de 2013 que inadmitió la acción de revisión por él promovida, la cual fue confirmada posteriormente al despachar desfavorablemente el recurso horizontal impetrado; a cuyos argumentos se remitió. 2.

Sumado a ello, indicó que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela es promovida después de año y medio desde la emisión de las providencias cuestionadas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se les conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que si bien la parte actora agotó el mecanismo de defensa judicial con que contaba para cuestionar la decisión de inadmitir la acción de revisión que promoviera, que no era otro que el recurso de reposición que le fue resuelto adversamente; con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si las providencias cuestionadas datan de finales del año 2013, 18 de octubre – la que inadmitió la acción- y 12 de noviembre – la cual confirmó la anterior determinación-, respectivamente, el quejoso haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo.

Ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse del actuar del peticionario, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM ANTONIO PALACIO OSPINA, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7