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STP17071-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147330 CUI 11001020500020250127601 MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17071-2025 Radicación 147330 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Henry Muñoz Barragán y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral N.º 15572311200120230004700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Henry Muñoz Barragán promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de agosto de 2021 y que es «beneficiario del régimen tradicional de liquidación de cesantías».

En consecuencia, se condenará al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria. Comment by Andrea Carolina Durán Pertuz: Márgenes?¿ Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que a través de auto de 6 de marzo de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo.

Relató que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 14 de junio de 2023 tuvo por no contestada la demanda; no obstante, la convocada a juicio solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación conforme la Ley 2213 de 2022, petición que fue denegada a través de proveído de 25 de agosto de 2023, confirmado en apelación el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Expuso que el 16 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social oportunidad en la que el juzgado de conocimiento «permitió aportar la documentación al pago de acreencias laborales». Indicó que el a quo procedió a proferir sentencia a través de la cual negó las pretensiones invocadas, decisión que se remitió para resolver el grado jurisdiccional de consulta ante a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante fallo de 22 de noviembre de 2024 dispuso: […]

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso promovido por Henry Muñoz Barragán en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al demandante, los siguientes conceptos: a) Por cesantías: CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($14.779.780) M/cte. b) Por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de C.S.T. NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS CIENTOS PESOS ($99.429.600) y, a partir del mes 25, es decir desde el 1 de octubre de 2023, el accionado cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías hasta tanto las cancele.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […] Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir a través de auto de 24 de enero de 2025. Adujo que el Tribunal omitió realizar una debida valoración probatoria frente a los soportes de nómina aportados por parte de la sociedad. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera nueva decisión teniendo en cuenta los hechos debidamente probados. La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2025 y, con auto de 19 de ese mes y año, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El señor Henry Muñoz Barragán, a través de apoderada, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no vulnero el principio de prevalencia del derecho sustancial, debido a que el fallo cuestionado fue acorde a derecho y a las leyes preexistentes aplicables al asunto materia de estudio. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá remitió copia del expediente censurado y afirmó que «por tratarse del ejercicio de una acción constitucional, cuya teleología de protección, en estos casos, responde a una función de revisión del cumplimiento de las garantías fundamentales de las partes en el proceso judicial, el suscrito funcionario se atiene a lo que se demuestre en el trámite del amparo y a lo que la honorable juez de tutela resuelva» 3.La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales allegó copia del expediente digital del proceso ordinario censurado y defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

Comment by Andrea Carolina Durán Pertuz: No es que la respuesta este mal, simplemente, es para ser, un poco más concretos. 4. El 25 de junio de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que los argumentos que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para arribar a la decisión cuestionada fueron razonables y de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 5.

La apoderada de la empresa accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 22 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Civil Circuito de Puerto Boyacá y, en su lugar, condenó a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a reconocerle y pagarle a Henry Muñoz Barragán el monto de cesantías y la indemnización moratoria, de la cual trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.

Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una causal de procedencia en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 6. Al respecto, contrario a lo estimado por la tutelante, la Sala accionada al emitir la providencia censurada sí tuvo en cuenta las pruebas practicadas durante el proceso laboral y las normas que rigen el caso en concreto, tales como los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales se refieren al régimen tradicional de cesantías.

Así, concluyó la autoridad demandada que se debió condenar a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD al pago del concepto por auxilio de cesantías al señor Henry Muñoz Barragán. Para arriba a dicha conclusión, la Sala aprecia que la autoridad accionada en la providencia cuestionada inició por aclarar que no era objeto de debate, la existencia de una relación laboral entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y Henry Muñoz Barragán, que se ejecutó entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de agosto de 2021, pues así fue declarado por el juzgado de conocimiento al ser excluidas tales pretensiones del debate jurídico en la fijación del litigio y encontrarse acreditado con las pruebas documentales, por lo que al resultar favorable dicha declaración a los intereses del trabajador, no era un tema que debía ser debatido por esa instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

Luego, determinó que Henry Muñoz Barragán acudió al proceso ordinario laboral con el fin de obtener del pago de cesantías, en tanto, es beneficiario del régimen tradicional de liquidación. Así, estimó el Tribunal demandado que revisadas las pruebas del proceso laboral constató que entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y Henry Muñoz Barragán existió un vínculo laboral desde el 4 de julio de 1983 y, por tanto, el régimen de cesantías que le era aplicable al empleado era el previsto en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, denominado régimen tradicional.

En tal sentido, el pago de este auxilio al término del contrato debía liquidarse con base en el último salario devengado, más aún si se tenía en cuenta que no existía prueba alguna que se hubiere acogido al régimen anual de liquidación de cesantías, consagrado en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1991 o a quienes estuviesen laborando a esa fecha y manifestaran su deseo de acogerse a ese sistema.

En virtud de ello, con el fin de verificar si al trabajador le pagaron en su totalidad las cesantías causadas a su favor, realizó las siguientes precisiones: «(…) teniendo en cuenta los 38 años, 1 mes y 27 días laborados con un salario base de liquidación de $7.066.795, como se acepta en el documento de liquidación final, se le debió de reconocer por este concepto la suma de $269.657.119.

La parte demandada, en la liquidación final del contrato de trabajo le reconoció al actor por concepto de auxilio de cesantías la suma de $89.137.825, pero además manifestó que le realizó al trabajador unos pagos parciales por valor de $180.736.500, lo que arroja un total pagado de $269.874.325, es decir una suma superior en $217.206 al que se le debió de reconocer.

(…) Por su parte, en el interrogatorio de parte al que fue sometido el empleado, manifestó que de esos 17 pagos parciales no está de acuerdo con los siguientes: (i) el de marzo de 2006 por $6.925.813; (ii) el de 11/10/2003 por $6.853.967 y el de (iii) 13/04/1999 por $5.457.776; respecto de los dos primeros aduce no que se los pagaron y del tercero tan solo reconoce haber recibido $4.457.776.

En lo que atañe al anticipo realizado en marzo de 2006, no se probó su pago, pues si bien la demandada aportó un escrito en el que se lee: “Planilla semanal de marzo de 2006” y a continuación se discrimina el monto que se le adelantaría por concepto de cesantías parciales ($6.925.813), documento este que no fue suscrito por el trabajador y tampoco se acreditó que se le hubiera efectuado el pago en ninguna de las formas posibles (02AlleganPruebaDocumental) y, en lo que respecta a los desembolsos correspondientes a los anticipos de los pagos de abril de 1999 y octubre de 2003, tan solo obra constancias se solicitud de anticipos dirigidas al Ministerio de Trabajo por parte de Henry Muñoz Barragán junto con los documentos que las soportan, pero no de su pago, por lo que es forzoso concluir que la parte pasiva de la litis no demostró que efectivamente esas sumas de dinero por concepto de pago parcial de cesantías realmente ingresaron al patrimonio del trabajador.

Por lo anterior, concluyó que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD debía ser condenada a cancelar el valor de $14.779.780 por concepto de auxilio de cesantías, esto es la sumatorio de los $6.925.813, por el anticipo de marzo de 2006, $6.853.967 por el anticipo de octubre de 2003 y $1.000.000, por la diferencia no cancelada del año 1999. Ahora, frente a la indemnización moratoria la autoridad accionada sostuvo que dicha figura está contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia y doctrina han determinado que la indemnización referida no es de aplicación automática y consecuencial a la mora o no pago de créditos laborales que den lugar a la imposición de esta sanción, sino que esta se impone cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe, de manera que si existen razones atendibles o justificables de su actuar, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la condena.

Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la providencia censurada, frente a este tema, estimó: «Se sabe que el demandante término su relación laboral con la sociedad demandada el día 31 de agosto de 2021, es decir que para dicha fecha el empleador le debió de haber cancelado al señor Henry Muñoz Barragán lo adeudado por concepto de cesantías, situación que no hizo, pues le canceló un valor deficitario en $14.779.780 a lo que en derecho le correspondía. Así entonces, no se vislumbra en el presente caso por parte del empleador actos exonerativos de la sanción moratoria, es decir, que se perciban circunstancias de buena fe por el no pago oportuno de la prestación social de auxilio de cesantía al reclamante al momento de la terminación del contrato laboral.

No encuentra tampoco esta Corporación razones serías y entendibles que justifiquen el actuar y proceder de la demandada para el no pago de tal acreencia laboral de manera satisfactoria. En este orden de ideas, a Muñoz Barragán se le deberá cancelar la suma de $99.429.600 que corresponden a $138.096,66 diarios corridos por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo (del 1de octubre de 2021 y el 31 de agosto de 2023), a partir del mes 25, es decir a partir del 1 de octubre de 2023, el demandado cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre lo adeudado por concepto de cesantías ($14.779.780).

Ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y teniendo en cuenta que el actor devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente para la anualidad del año 2021 ($4.142.900) y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2023.» 7.

Bajo tales derroteros, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso ejecutivo laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.

Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.

Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la entidad accionante, se confirmará el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7