CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17071-2014 Radicación n° 77204 Acta No. 434 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MONTOYA PIEDRAHITA, contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, dignidad y acceso a la justicia.
1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto en el libelo y los elementos de prueba que obran en el expediente, se sabe que Carlos Alberto Montoya Piedrahita, junto con otros individuos, fue condenado a la pena de 66 meses de prisión, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, sin que se le hubiese otorgado la rebaja de pena por reparación a la víctima prevista en el artículo 269 del Código Penal. 2.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los implicados, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en providencia del 22 de septiembre último, confirmó la decisión de primera instancia con algunas modificaciones respecto de la pena impuesta a los condenados. 3. Afirma el actor que no se tuvo en cuenta el informe de campo a través del cual la Fiscalía “propuso perito” donde se determinó la cuantía de la reparación en suma de $1.673.000, suma que fue consignada en su momento, aduciéndose en el juicio que tenía derecho a la rebaja del 75% de la pena, y consecuencia de ello se hacía acreedor a la prisión domiciliaria o suspensión condicional, puesto que es padre cabeza de familia. 4. hace ver que pidió perdón a la justicia y a la sociedad en la audiencia de imputación de cargos, donde además mostró su interés por indemnizar a la víctima, lo cual se materializó gracias al esfuerzo de su familia.
Agrega que al igual que sus compañeros de causa consignó la cantidad aducida por la fiscalía, accediéndose a la disminución punitiva para algunos de ellos, pero no a él que es el más necesitado y que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. 5. El documento que determinó el monto de reparación goza de “credibilidad” por cuanto proviene de la fiscalía, pero al haberse desconocido se comprometió el principio de legalidad, “que va de la mano del derecho fundamental a la igualdad”, al igual que los derechos a la familia, debido proceso, acceso a la justicia, toda vez que no tiene por qué soportar “la responsabilidad de la carga del estado o del abogado en función de sus deberes”. 6.
Basado en lo anterior, depreca la protección a dichas garantías constitucionales, y consecuencia de ello, se otorgue la rebaja del 75% de la pena por reparación a la víctima y de “1/6 parte por coautor”. Igualmente se le conceda la prisión domiciliaria o el subrogado de la libertad condicional, toda vez que reúne los requisitos para ello.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali hizo alusión a la sentencia emitida en contra del accionante y los demás implicados producto del allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de formulación de imputación. Indicó que en dicha decisión no se accedió a la rebaja de pena por indemnización y tampoco al reconocimiento de la sustitución domiciliaria ni la libertad condicional, motivo por el cual el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación y decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia adiada el 22 de septiembre del año en curso.
Allí se reconoció la rebaba del 50% por aceptación de cargos, al igual que disminución por reparación para algunos de los sentenciados, excluyéndose al accionante. 1.1. En punto de los hechos expuestos en la demanda, luego de hacer mención en extenso a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, precisó que la decisión emitida por el Despacho se ajustó a los límites y posibilidades legales, promoviéndose contra ella los recursos de ley, tanto así que en segunda instancia se acogió parte de los argumentos expuestos por el defensor, sin que el amparo deprecado esté llamado a prosperar por el hecho de no haberse reconocido la totalidad de las pretensiones. 1.2.
Hizo ver que en estos eventos la existencia de una vía de hecho se traduce en razón suficiente para la procedencia de la tutela, la cual no se halla presente en este caso, sin que pueda calificarse como tal el hecho de no haberse reconocido la libertad condicional o el sustituto de la prisión domiciliaria. 1.3. Finalmente, adujo que el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de casación antes de acudir a la tutela. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.
Aquí es importante resaltar que si bien es cierto el recurso de apelación promovido por el defensor del Montoya Piedrahita fue declarado desierto por el juez de primera instancia, tal como lo refirió el Tribunal, evento que inhabilitaría al sentenciado para interponer el recurso de casación, también lo es que al resolverse la alzada el juez colegiado estimó necesario analizar la procedencia de la rebaja de pena por reparación, punto sobre el cual concluyó que no se daban los presupuestos para ello y negó el reconocimiento, tal circunstancia le otorgaba interés al actor para promover el recurso extraordinario. 2.7.
Finalmente, respecto de la concesión de la prisión domiciliaria o la libertad condicional que depreca el actor, se responde sencillamente que es asunto que debe impetrarse ante el juzgado encargado de la vigilancia de la sanción. Se descarta igualmente el pedimento atinente con la “rebaja de 1/6 parte por coautor” por confuso y carente de sustento legal. 3.
Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Alberto Montoya Piedrahita.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 PAGE 10