Micelio
STP17070-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17070-2015 Radicación n° 83357 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, el ciudadano mencionado promovió un proceso ordinario contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (Colfondos), deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Obtuvo sentencia desfavorable el 28 de febrero de 2008, pero ésta fue revocada el 20 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en su lugar condenó a aquella compañía al pago de la referida prestación « teniendo en cuenta para el efecto todos los aportes por él realizados hasta el mes de agosto del año 2003 ».

Al resolver el recurso extraordinario propuesto por la sociedad demandada, el 11 de marzo de 2015 la Corte casó la providencia del ad quem, y en su lugar confirmó la del a quo. El apoderado del actor solicitó la adición del fallo, que fue denegada el 10 de junio siguiente. El censor considera quebrantadas sus prerrogativas superiores. Solicita que las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral se dejen sin efectos y se le ordene a dicha autoridad emitir nueva sentencia, accediendo a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 30 de noviembre de esta anualidad, la Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar tal determinación a los sujetos pasivos previamente referidos. Dentro del término concedido, todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor censura la sentencia que casó aquella por la cual el Tribunal de Bogotá había revocado la decisión absolutoria de primer nivel y en su lugar accedido a sus pretensiones, dentro del proceso laboral que promovió contra Colfondos, así como el auto que negó su solicitud de adición. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente este instrumento puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el sub lite, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, la sentencia de casación consideró lo siguiente: Para la Corte se equivocó el Juzgador Ad quem en su entendimiento, porque el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma surtida por la Ley 797 de 2003, que abría la posibilidad al afiliado de cotizar durante 5 años más para aumentar el monto de la pensión se aplica exclusivamente a las pensiones de vejez, por la remisión que expresamente hace la disposición a los requisitos para esa prestación, previstos en el numeral 2º del mismo artículo.

Por lo tanto, no resulta aplicable al caso de las pensiones de invalidez, y en esa medida la sentencia incurrió en el desvío hermenéutico que se le atribuye. Por lo demás, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta lo relativo al IBL de las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas las de invalidez, prevé que para este riesgo se calcula en principio, con la salvedad de quien ha cotizado cuando mínimo 1250 semanas que no es aquí el evento, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Indice [sic] de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así mismo, la Sala de Casación Laboral denegó la petición de adición elevada por el apoderado del accionante, tras explicar que, [N] o se presentan en el sub lite los presupuestos exigidos por la ley para que se acceda a una adición de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por esta Corporación, por lo que no le asiste interés al peticionario en su solicitud, al no encontrar la Sala que en la decisión cuya adición se pretende, se hubiera dejado de resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que mereciera de un pronunciamiento en ese estadio procesal conforme a lo resuelto en la esfera casacional, pues basta una atenta lectura a dicha decisión para advertir que se estudió el único cargo planteado, al cual se contrajo el estudio del recurso extraordinario, que salió avante al desatarse la acusación formulada en la demanda de casación, por lo que se casó la sentencia censurada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7