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STP1707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1078 de 2014Ley 1708 de 2014

Tutela de primera instancia Radicado:142991 CUI: 11001020400020250021600 Fabio Gómez Zuleta JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1707-2025 Radicación n.° 142991 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por FABIO GÓMEZ ZULETA contra la Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A la presente actuación se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; a las autoridades, partes e intervinientes de los procesos de extinción de dominio 11001312000120240004401 y 1100131200012020000230101; al Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y a los sujetos procesales e intervinientes de la acción constitucional 13-836-31-89-001-2019-00209-01.

II.

HECHOS 1. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

2. FABIO GÓMEZ ZULETA asegura ser el poseedor material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-3897, denominado «El Covado» contra el cual se presentó un proceso extintivo. 3. En esa actuación, la Fiscalía 35 Especializada, adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares de suspensión el poder dispositivo y embargo sobre el referido bien, de conformidad con los lineamientos de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2]. [2: Código de Extinción de Dominio. ]

4. FABIO GÓMEZ ZULETA elevó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares[footnoteRef:3], diligencia que se asignó al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Desatado el trámite, mediante auto del 28 de junio de 2024, esa autoridad resolvió «desechar de plano» la petición de examen a las cautelas invocada por el interesado.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, proveído del 14 de noviembre de 2024. [3: Mecanismo previsto en el artículo 111 ejusdem.] 5. El actor denuncia que demostró ante las autoridades de primera y segunda instancia que es un tercero de buena fe y que aportó los documentos pertinentes para soportar su argumento. 6.

Sus razones consisten en que, en el certificado de tradición del bien en comento, la anotación 09 contiene que Cristina Medrano Mesa vendió a Gustavo Ruíz Taborda y otros[footnoteRef:4] el inmueble «El Covado», sin embargo, tal anotación con posterioridad fue anulada. [4: Cristina Medrano Mesa, María Fernanda Ángel Muñoz, Madelaine del Socorro Flórez Mogollón y Sully Dayana Ramírez Torres. ] 7.

Expresa que el ciudadano Gustavo Ruíz Taborda y otros nunca han tenido posesión sobre el predio «El Covado» y que las anotaciones fraudulentas fueron eliminadas con anterioridad a la imposición de la medida cautelar. 8. Refiere que, en una decisión previa, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió entregarle el inmueble y aportó apartes con el proveído 13-836-31-89-001-2019-00209-01.

Con lo referido solicita que: (i) se levanten las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula 060-3897 y; (ii) se decrete por este despacho que FABIO GÓMEZ ZULETA es poseedor de la propiedad y tercero con buena fe calificada. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 30 de enero de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.

La titular del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá puso de presente que en el trámite de control de legalidad no se trasgredieron los derechos el actor. Indicó que la decisión que reprocha FABIO GÓMEZ ZULETA se tomó debido a que no cumplió con los requisitos legales necesarios para que se estudiara el requerimiento en detalle. 3.

Un magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la solicitud de protección deviene improcedente porque incumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Esto porque la decisión cuestionada resolvió en contra de los intereses del accionante debido a su incumplimiento en las obligaciones inherentes a la solicitud que presentó. Señaló que el actor no identificó ningún error en la decisión objeto de censura.

En cambio, se limita a presentar argumentos sobre su condición de tercero de buena fe, sin abordar las razones por las cuales discrepa de la decisión adoptada en la solicitud de control de legalidad. Consideró el togado que la demanda contraviene con el principio constitucional de juez natural, pues los argumentos planteados en el libelo de demanda deberían ser resueltos por el Juez de extinción de dominio. 4.

Una magistrada de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena aportó copia de la decisión adoptada en la acción de tutela radicado 13-836-31-89- 001-2019-00209-01. 5. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, tras realizar un recuento de la acción constitucional, solicitó a esta magistratura «proceder como en derecho corresponda», argumentando que esa cartera ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que su representación únicamente se debe al interés superior de la Nación y como responsable de la administración de los bienes afectados en los procesos de extinción de dominio. 6. El apoderado de una vinculada del proceso de extinción de dominio centró su argumento en indicar los efectos de la nulidad en la anotación 09 del inmueble 0603897.

No obstante, no se pronunció respecto de las pretensiones esbozadas por actor. 7. El apoderado de Manuelita S.A interpuso recurso de reposición contra el auto que avocó el conocimiento, pedimento que rechazó el magistrado ponente mediante auto del 10 de febrero de 2025. 8. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por FABIO GÓMEZ ZULETA. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [5: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3. En el asunto que nos concierne, el demandante formula dos solicitudes. (i) se levanten las medidas cautelares que impuso el ente investigador al predio con matrícula 060-3897 denominado «El Covado» y;

(ii) se decrete vía tutela que él (FABIO GÓMEZ ZULETA) es poseedor de la propiedad denominada «El Covado» y tercero de buena fe. 4. En cuanto a la primera pretensión, la autoridad accionada se pronunció sobre el asunto. Por eso se analizará la acción de tutela contra providencia judicial, para verificar si la decisión de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún vicio que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 5.

Al respecto, la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;   b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  f) no se trate de sentencias de tutela.  7.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.  8.

En ese orden, quien acuda al juez de tutela debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a sus derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuación ordinaria.

Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial en el marco de la primera pretensión 9. El análisis de tutela contra la providencia judicial del 14 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal accionado evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso.

(ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa pues contra el referido proveído no procede recurso alguno. (iii) Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término que la jurisprudencia constitucional estima razonable. (iv) No se trata de una irregularidad procesal. (v) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

(vi) No se dirige contra un fallo de tutela.   10. Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 11. Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala advierte que la misma se ajusta a derecho, en tanto que la autoridad judicial fundamentó su decisión en las normas que rigen el procedimiento de control de legalidad de las medidas cautelares, como se expone a continuación:.- El artículo 113 de la Ley 1078 de 2014, reza:

ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. […] (Énfasis de la Sala). 12.

Como se señaló, la norma en cita prevé que quien invoque esa figura cumpla con unos requisitos, los cuales se encuentran consignados en el artículo 112 de la misma norma, a saber:

ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenida 13. En la decisión confutada, la magistratura accionada, señaló que la carga que debía satisfacer FABIO GÓMEZ ZULETA consistía en: [V]erifica[r] la existencia de un mínimo de material suasorio para edificar el probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, sin que ello implique la apertura del escenario para refutar de fondo la valoración probatoria sobre la cual la Fiscalía edificó su tesis extintiva, ni aportar elementos para persuadir a la Autoridad Judicial sobre la inexistencia de la causal enrostrada, pues conceder tales atribuciones, en una fase donde no se ha surtido el debate, desquiciaría la estructura del proceso de extinción del dominio, dejando inane el trámite reglado por el Legislador en el Capítulo IV del Título IV del Libro III de la Ley 1708 de 2014. 14.

Se destaca que, los argumentos de la apelación presentados por el actor en el trámite de control de legalidad de medidas cautelares fueron: [L]as restricciones al patrimonio sobre el bien con matrícula 060-3897 es precaria, pues existe un poseedor de origen contractual con ánimo de señor y dueño de tiempo atrás, estando debidamente registrado en el certificado de tradición, con lo que la medida va a aportar más desventajas que ventajas por su precariedad, pues no tiene ninguna relación con Gustavo Ruíz Taborda y otros. 15.

Conforme lo anterior, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo: [S]in mayores esfuerzos se concluye que la solicitud impetrada no puede ser estudiada por la judicatura, pues pese a invocar la causal 1ª del artículo 112 del CED, FABIO GÓMEZ ZULETA apenas se concentró en revindicar su condición de poseedor de buena fe, reseñando la manera en que realizó negociaciones para adquirir el predio, y censurando los actos violentos que ejerció Gustavo Ruiz Toborda, señalado por el solicitante de estar asociado con la empresa Azúcar Manuelita para invadir la propiedad.

Ello implica que el peticionario no satisfizo las cargas que le son inherentes al momento de demostrar que la Fiscalía carece de elementos probatorios para vincular al fundo de matrícula 060-3897 a la actuación extintiva, pues nótese que ni siquiera abordó la resolución de medidas cautelares emanada el 6 de diciembre de 2019 para controvertir el sustento fáctico o probatorio que sustentaron los gravámenes de suspensión del poder dispositivo y embargo de las porciones que poseen de este predio María Fernanda Ángel Muñoz, Madeleine del Socorro Flórez Mogollón, Sully Dayana Ramírez Torres, Ganamedio S.A y Gustavo Ruiz Taborda, señalados por la Fiscalía de ser prestanombres del narcotraficante Carlos Felipe Toro Sánchez, primo de Diego León Montoya Sánchez, alias “Don Diego”, con lo que al fundo se le atribuyen las causales de extinción del dominio 1ª, 4ª y 5ª del artículo 112 del CED. (Énfasis de la Sala). 16.

De lo anterior, se extrae que FABIO GÓMEZ ZULETA desechó la posibilidad de hacer valer la pretensión que en este escenario persigue, en el proceso objeto de reproche, al incumplir los lineamientos que la figura invocada le exigía. 17. Puntualmente, el mecanismo demandaba que el interesado justificara las razones por las cuales la documentación presentada por el delegado del ente acusador no permitía establecer una relación entre el predio y una causal de extinción de dominio.

Empero, la argumentación esgrimida por el actor es insuficiente según las exigencias de la normatividad que rige el procedimiento de extinción de dominio. 18. Comoquiera que la decisión censurada es razonable y atendió a las particularidades del caso concreto, se le hace saber al accionante que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional.

Por lo tanto, no es apropiado plantar por esta vía presuntas arbitrariedades que se fundamenten en las diferencias de criterios con las interpretaciones que realizan las autoridades judiciales naturales. 19. Con observancia a las particularidades de este ruego, la inconformidad con la decisión demandada no implica, por sí misma, la violación del derecho fundamental al debido proceso del actor.

Ante la inobservancia de los lineamientos que rigen el trámite de extinción de dominio, el actor pretende, a través de esta acción, obtener un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. En consecuencia, no se configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 20. Por lo expuesto, se negará la solicitud de resguardo en lo que concierne a la trasgresión al debido proceso al ofrecerse razonable la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Análisis de la segunda pretensión 21.

El interesado solicita que por este medio se decrete que es poseedor de la propiedad denominada «El Covado» y tercero de buena fe. 22. Pues bien, se acota que el mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable.  23.

El artículo 86 de la Carta precisa respecto de la subsidiariedad en la tutela que: « esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».     24. La Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010, explicó:   Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela.  25. En este caso, la solicitud del actor debe ser tramitada ante las autoridades de extinción de dominio.

El juez constitucional no debe definir de fondo la situación planteada por el accionante, pues según el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio la demanda extintiva contra el predio en cuestión se adelanta en ese estrado con el radicado 2020-023-1. Según el principio de subsidiariedad, las inconformidades expuestas en la acción de tutela, como las aquí ventiladas, deben ser debatidas ante el juez natural, diligencia que el actor no ha agotado en este trámite. 26.

Lo anterior cobra razón si se entiende que cualquier decisión del juez constitucional implica inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, mientras no se advierta claro menoscabo a garantías de rango fundamental. 27. Resulta palmario que el pedimento desarrollado en precedencia incumplió con el requisito de subsidiariedad, por consiguiente, se declarará la improcedencia en lo que a este acápite corresponde. 28.

Finalmente, en relación con la afirmación del actor sobre la acción de amparo 836-31-89- 001-2019-00209-01 que ordenó la entrega del ya mencionado inmueble. Se advierte que la misma corresponde a un proveído del 22 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el amparo de derechos de petición y del cumplimiento de la Resolución 007 del 24 de febrero de 2017[footnoteRef:6], trámite que se adelantó en contra de la Estación de Policía de Arjona (Bolívar).

De modo que dista lo evacuado en esa ocasión con lo que ahora se pretende porque lo aireado en la citada resolución correspondió a un proceso Policivo distinto a la sede judicial que es objeto de censura y que debe responder a los procedimientos de rigor. [6: Que concedió el amparo a la posesión de Fabio Gómez Zuleta en calidad de poseedor del predio El Covado. ] Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado en lo relativo a la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo concerniente a reconocerle calidad de poseedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria inmobiliaria núm. 060-3897, denominado «El Covado» y tercero con buena fe respecto de la extinción de este bien, ante la existencia de un proceso en curso.

Tercero: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1707-2025 Radicación n.° 142991 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por FABIO GÓMEZ ZULETA contra la Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A la presente actuación se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; a las autoridades, partes e intervinientes de los procesos de extinción de dominio 11001312000120240004401 y 1100131200012020000230101; al Juzgado Primero