Micelio
STP1707-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1920 de 2011Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020220153801 Radicado interno No. 128926 Tutela de primera instancia MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –FONVIVIENDA- FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1707-2023 Radicación nº 128926 Aprobado según acta n° 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su Asesor Jurídico, contra la sentencia de tutela del 19 de enero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima) y Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima). 2.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Alcalde Municipal de Ambalema, el representante legal de la Constructora IMAL, y los particulares Pedro Alfonso Bernal, Jasbleidy Cardona Romero, Maribel Vásquez, Lucelida Pinteres Avendaño, Luz Ángela Rodríguez Castañeda, Dora Lilia Ariza, Jhon Jairo Ñungo Zambrano, Baudilio Romero Dueras (sic), Jorge Enrique Vega Morales, Raquel Leticia Suárez, Israel Carvajal Matima, Alba Lucia Díaz Silva, Lyda Esperanza Alfonso Coronado, Josefina Díaz Bocanegra, Victoria Andrea Alfonso Murillo, Gloria Yuliana Mogollón Vargas, Blanca Liria Rodríguez, María Del Carmen Garrido Jaimes, Claudia Mercedes Agudelo Barreto, María Berenice Salazar Ávila, Carlos Julio Gil, Leidy Catherine Cobos Martínez, María Elena Ortiz Banchez (sic), Iván Andrés Varón Ortiz, Mónica Rocío Guzmán Rodríguez, Álvaro Pineda Brisett Esmeralda Legro Tovar, Orlando Ramírez Lasso, Aura María Ticora Gutiérrez, Gloria Mileva Lozada Ariza, Yohana Morales Muñeton, María Stella Gómez Orjuela, Leonor Velandia Prada, Edith Julieth Mendoza Ortiz, María Edith Beltrán Bernal, José Germán Rodríguez, María Luz Dary Urueña (sic) Ortiz, Karen Lorena Díaz Méndez, Alonso Rondón Piñeros, Tubia Aguilar Argas, Alba Lucía Rodríguez Rojas, Angélica María Afanador Arce, Edinson Salgado Parra, Carolina Arias Cangrejo, Arcadia Ceradia Piñeres Salcedo, Claudia Patricia Ríos Varón, Catherine Cardozo Ortiz, Marleny Cangrejo, Blanca Dora Nelly Silva Barbosa, Maricela García Nieto, Álvaro Pineda Brisett, Esmeralda Legro Tovar, Blanca Dilia Flórez Daza, Gloria Amanda Pineda Rodríguez, María Elisa Acuña Coronado, Yeni Sulma (sic) Rodríguez Castañeda, Guillermo Correa Madrigal, Eneida Martínez Sánchez, Nadia Alexandra Martínez, Libia Yaneth Legro Contreras, Martha Isabel García Bustos, Miriam Nieto Jiménez, Ingry Caterine Urueña Ortiz, Lida María González Cárdenas, Sandra Johana Ortiz López, Claudia Marcela Urueña Ortiz, María Esperanza Urueña Ortiz, Ana Rita Rojas Guzmán, Elizabeth Sanabria De López, Luisa Fernanda González Hernández, Yolanda Ortiz Sánchez, Dora Liz Nieto, Nuria María Jiménez Jaraba, Jorge Alfredo Guerra Sánchez, Nini Johanna Bedoya Lope, Emilio Tovar Segura, Misael Herrera Rodríguez, Cielo Esperanza Romero Ospina, Germán Rondo, Jorge Méndez Bernal, William Murillo, Roberto José Pireres (sic) Varón, Orlando Ramírez Lasso, Aura María Ticora Gutiérrez, Gloria Milena Lozada Ariza, Yohana Morales Muñeton, María Stella Gómez Orjuela, Leonor Velandia Prada, Edith Julieth Mendoza Ortiz, María Edith Beltrán Bernal, José Germán Rodríguez, María Luz Urueña Ortiz, Karen Lorena Díaz Méndez, Alonso Rondón Piñeros, Alba Lucía Rodríguez Rojas, Angélica María Afanador Arce, Claudia Patricia Varón, Catherine Cardozo Ortiz, Blanca Dora Nelly Silva Barbosa, Gloria González Vargas, María Magdalena Piñeres Avendaño, Natalí Herrera Ortiz, Andrea Milena Bustos Parra, José Israel Contreras Bernal, Franclin (sic) Quintero Cáceres, Ever Antonio Beltrán Bernal, Campo Elías Álvarez Carrillo, Imelda Agudelo Bustos, Víctor Manuel Urquijo, Sandra Milena Ticora Muñeton, Nubia Inés Rodríguez Salazar, Eloisa Castro Lozano, Dora Alicia Gómez Villada, Paola Andrea Pórtela Bárcenas, David Mendoza Neira, María Elena Muñetón Gutiérrez, Leidy Parada Mojica, Ernesto Olaya Saavedra, Carolina Ojeda Afanador, Mariela Ineres Carrillo, María Idaly Bolaños Molina, Doris Lozano Oliveros, Elvia María Cruz Sarmiento, William Alfonso García, Lilia Sandoval, Yésica Fernanda Ñungo Hurtado, Sandra Milena Quimbayo Urueña, Duvan Yesid Bustos Raon (sic), Sandra Liliana Beltrán Legro, José Aldemar Camargo González, Rosa María Piñeres, Jenny Natalí Cobos Orozco, María Amelia Orozco Torres.

II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: “PEDRO ALFONSO BERNAL y otras personas interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA. Correspondió conocer de la acción constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, el cual mediante fallo del 27 de mayo de 2022, amparó los derechos invocados, ordenando a los demandados que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, reconozcan y adelanten a favor de los accionantes la indexación de los subsidios de vivienda inicialmente reconocidos mediante Resoluciones 2300 de 2014, 1356 de 2015 y 2416 de 2015, otorgados a los accionantes para ser materializados en el proyecto VILLA EDUARDO.

El fallo fue impugnado por FONVIVIENDA y el mencionado Ministerio, y confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima. El 26 de agosto pasado, los accionantes presentaron incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, expresando que no se ha proferido resolución reconociendo la indexación de los subsidios de vivienda otorgados.

El 31 de agosto siguiente, las entidades accionadas una vez adelantada una serie de actuaciones complejas en materia financiera, presupuestal, técnica y administrativa, allegaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema la Resolución No.1537 del 26 de agosto de 2022, a través de la cual se indexaron 115 subsidios familiares de vivienda de interés social urbano a los beneficiarios de vivienda en la Urbanización Villa Eduardo del Municipio de Ambalema en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que en cumplimiento del fallo se indexan los subsidios pasando de un valor de $21.000.000 a $30.000.000, significando con ello que el valor de la indexación fue de $9.000.000 para cada hogar.

Al incidente de desacato los accionantes arrimaron un informe técnico realizado por el Municipio de Ambalema en conjunto con la Constructora IMAL INC S.A.S, en el cual afirman que los subsidios deben indexarse, no en 30 SMMLV sino en 45 SMMLV; el informe que no es elaborado por los demandantes, sino por el constructor, es acogido por el Juez de Primera Instancia, y mediante auto del 13 de septiembre de 2022 modifica el alcance del fallo y ordena indexar los subsidios a 45 SMMLV, decisión que se fundamenta en documentación que no fue objeto de debate en la acción de tutela y por ende, no permitió a las autoridades accionadas ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Lo relevante es que se beneficia al constructor quien finalmente será quien reciba la indexación de los subsidios. Seguidamente aclaró que el proyecto Villa Eduardo surgió en atención a lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1920 de 2011, con el propósito de brindar ayuda a los hogares damnificados con el fenómeno de La Niña presentado en los años 2010 y 2011, y por las gestiones que para su consecución adelantó la Alcaldía de Ambalema, Tolima.

En consecuencia, la construcción de las viviendas se encomendó a la Constructora IMAL INC S.A.S., la cual ha incumplido sus obligaciones al no desarrollar plenamente el proyecto, presentar retrasos en la entrega de las viviendas, omitiendo incluso en las 51 viviendas terminadas escriturarlas a los beneficiarios, aduciendo que su precio ha cambiado, situación que sólo se puede atribuir a la propia constructora, pues el Gobierno Nacional desde el año 2011 asignó los recursos necesarios, pero pasados diez años, el constructor sigue incumpliendo.

También se señaló que el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema no tuvo en cuenta la Resolución 705 del 19 de junio de 2019 a través de la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio declaró el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el oferente Constructora IMAL INC S.A.S., acto administrativo contra el que no se interpusieron recursos ni se ejercieron los medios de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, resulta violatorio del ordenamiento jurídico y de los principios del estado social de derecho, que la Constructora IMAL INC S.A.S., además de ser un contratista que ha incumplido por más de 10 años su obligación de construir y entregar 115 soluciones de vivienda, obtenga ahora en virtud del fallo de tutela un ajuste desmedido de su contraprestación alegando el aumento de costos por el paso del tiempo, cuando precisamente el causante ha sido el propio constructor.

Así las cosas, el fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela 2022.00072.00, constituye una vía de hecho porque se vulneró derechos fundamentales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda al valorar sin permitir su contradicción documentos no allegados con la acción de tutela inicial -los que se presentaron en el incidente de desacato, sino porque omite un hecho demostrado en la actuación como es que 51 de las 115 familias ya tenían satisfecho sus derecho a la vivienda digna al estar ocupando las viviendas y que lo único que faltaba era la escrituración, que en todo caso le correspondía al constructor.

A pesar de ser improcedente la indexación, se debía excluir a las 51 familias que ya tenían vivienda. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima no solo vulneró los derechos de defensa y debido proceso de las entidades accionadas, sino que desconoció que la firma Constructora IMAL INC S.A.S. ha incumplido por más de 10 años sus obligaciones y pasa por alto que por ello el Ministerio declaró mediante la Resolución No. 705 del 19 de junio de 2019 el incumplimiento contractual y contra toda evidencia, el Juez de conocimiento en cambio de requerir y conminar al constructor opta por ordenar una indexación de los subsidios de manera exorbitante y contraria a derecho, en favor de la Constructora.

En consecuencia, solicita la protección del derecho invocado, impartiendo las siguientes órdenes: Se decrete la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema el 27 de mayo de 2022. Se ordene la devolución de los recursos asignados por medio de la Resolución No. 1537 del 26 de agosto del 2022, por medio de la cual se indexaron 115 subsidios familiares de vivienda de interés social Urbano a los beneficiarios de vivienda en la Urbanización Villa Eduardo del Municipio de Ambalema, Tolima.

Y de manera subsidiaria, se modifique el aludido fallo en el sentido de excluir de la orden de indexación a las 51 familias que ya recibieron las soluciones de vivienda.” III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de enero de 2023, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su Asesor Jurídico, con fundamento en lo siguiente: -.

La presente acción constitucional no está llamada a prosperar, pues se está atacando una sentencia de tutela que, por demás, fue impugnada y no fue objeto de selección por la Corte Constitucional para revisión según auto del 27 de septiembre de 2022, situación que, la torna, en definitiva. -. Existe constancia en el plenario que la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que, la acción no está llamada a prosperar contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), pues no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de esta clase de acciones contra providencia judicial, como es que se trata de una sentencia de tutela, la cual adquirió ejecutoria formal y material al no haber sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. -.

La actuación fue remitida en consulta al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, despacho que mediante decisión del 23 de noviembre de 2022, dejó sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2022, emitido por el juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema dentro de la presente actuación, a través del cual se moduló la sentencia de tutela; seguidamente revocó la sanción impuesta al director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA al haber operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y compulsó copias a fin de que investigue las posibles irregularidades penales en las que pudo haber incurrido el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, en el desarrollo del trámite incidental. -.

Frente a la modulación al fallo de tutela, que se efectuó por parte del juez de primera instancia, no hará pronunciamiento, dado que la decisión fue dejada sin efectos en el auto que resolvió la consulta del 23 de noviembre de 2022 por parte del Juez Penal del Circuito de Lérida. Por lo que existe carencia actual de objeto respecto de ese tópico.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante -Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, a través de su asesor jurídico, quien solicitó la revocatoria del fallo. Con fundamento en lo siguiente: -. Pese a que existían “serios indicios de un actuar irregular de los accionantes” el Tribunal negó la acción constitucional “sustentando su negativa, a la no selección de la tutela por parte de la Honorable Corte Constitucional.” -.

Informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que “el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, al resolver la tutela no aplicó el principio de subsidiariedad de la acción de constitucional y desatendió los limitantes que existen en dicha acción, en lo que tiene que ver con la afectación del erario, de una entidad llamase nivel nacional, departamental o municipal, más aun tratándose de un proyecto que fue el resultado de un riguroso proceso de evaluación antes de su aprobación y que producto del mismo acorde a los principios de legalidad del gasto y disponibilidad presupuestal se asignaron unos recursos específicos, constituyéndose el correspondiente patrimonio autónomo.” -.

La acción de tutela “contra la que se dirige esta tutela es realmente una presunta afectación o desequilibrio económico del oferente (Constructora IMAL INC. SAS), respecto del cual la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar una presunta afectación de este tipo, sea de manera directa o a través de condicionamientos a los beneficiarios de los subsidios de negarse a suscribir escrituras hasta tanto se tenga una indexación a los subsidios, incluso en una cuantía mayor a la que legalmente le es aplicable a las familias beneficiarias del proyecto.” -.

Cincuenta beneficiarios cuentan con su vivienda terminada, certificada y entregada, es decir, de conformidad con lo establecido en la Resolución 019 de 2011, la vivienda cumple con los aspectos técnicos para poder ser habitada, corroborado con el certificado de habitabilidad que ha emitido la entidad supervisora Enterritorio, asimismo esta fue entregada a los beneficiarios por el oferente del proyecto FIDUCIARIA BOGOTÁ, el municipio de AMBALEMA - TOLIMA y IMAL INC. LTDA, corroborado con los informes de interventoría del proyecto, por lo tanto, no se puede predicar que se le ha vulnerado el derecho a una vivienda, como lo afirman los demandantes en el libelo de la acción de tutela presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema. -.

El fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 2022- 00072-00, constituye una vía de hecho contentivo de un grave error judicial “no solo porque en su trámite, en particular en el trámite del incidente de desacato, vulneró los derechos fundamentales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda al valorar sin permitir su contradicción documentos no allegados con la acción de tutela inicial, sino porque omite un hecho demostrado en la actuación como es que 51 de las 115 familias ya tenían satisfecho sus derecho a la vivienda digna al estar ocupando las viviendas y que lo único que faltaba era la escrituración, que en todo caso le correspondía al constructor.” -.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, no solo vulneró los derechos de defensa y debido proceso de las entidades accionadas, sino que desconoce que la firma Constructora IMAL INC. SAS ha incumplido por más de 10 años sus obligaciones y pasa por alto que por ello el Ministerio declaró mediante la Resolución No. 705 del 19 de junio de 2019 el incumplimiento contractual y contra toda evidencia, el Juez de conocimiento en cambio de requerir y conminar al constructor opta por ordenar una indexación de los subsidios de manera exorbitante y contraria a derecho, la cual irá a parar a los bolsillos de la Constructora. 6.

Concluyó que “Mantener el fallo de tutela atacado implica que el Estado a unos ciudadanos que con anterioridad había concedido subsidios y que además se los había reajustado de manera sustancian en más de una oportunidad, ahora sen (sic) beneficiarios de un mecanismo adicional como es la indexación que no es otra cosa que el reajuste del mismo en detrimento del sistema de vivienda, de las políticas de estado para el acceso de viviendas a personas en condición de vulnerabilidad que verán frustrado su expectativa porque unos pocos ciudadanos concentran los beneficios, que además, el beneficiario real, es la firma constructora del proyecto que por más de 10 años ha incumplido y que ahora busca un reajuste sustancial de las viviendas a pesar que la demora es a él imputable; lo cual, en sí mismo representa una situación engañosa y de abuso del derecho.” 7.

En consecuencia, solicita: “ SEGUNDO: DECRETAR la NULIDAD del fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00072-00 y en general de todo lo actuado con fundamento en que el único legitimado para promover la anterior acción constitucional era realmente la unión temporal (oferente), conformada por la Constructora IMAL INC S.A.S y el municipio de Ambalema Tolima.

Patrimonio Autónomo Derivado.

TERCERO: DECLARAR una VÍA DE HECHO por Defecto fáctico por la no valoración de pruebas, y violación a los principios de subsidiariedad y residualidad. Pruebas que se allegaron por la entidad, y no fueron tenidas en cuenta por el Juez Constitucional en el fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00072-00.

CUARTO: Se ORDENE LA DEVOLUCIÓN de los recursos asignados por medio de la Resolución No. 1537 del 26 de agosto del 2022, por medio de la cual, se INDEXARON 115 subsidios familiares de vivienda de interés social Urbano a los beneficiarios de vivienda en la Urbanización Villa Eduardo del Municipio de Ambalema -Tolima, en Treinta (30) SMLMV.

QUINTO: De manera subsidiaria se modifique el fallo del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00072-00, en el sentido de excluir de la orden de indexación a las cincuenta y uno (51) familias que ya recibieron sus soluciones de vivienda, por corresponder su situación fáctica y jurídica a un hecho superado.

(…)” V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante a través de su asesor jurídico, previo a resolver el asunto en concreto, esto es, cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes. 12.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 12.2 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 12.4 Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 13. Caso concreto 13.1 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 13.2 Con la documentación que obra en el expediente de tutela se acreditó lo siguiente: (i) PEDRO ALFONSO BERNAL “y otros” presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- Municipio de Ambalema y Constructora IMAL.

(ii) El asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima) quien, mediante fallo de 27 de mayo de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y al mínimo vital de PEDRO ALFONSO BERNAL “y otros” y resolvió: “(…) Segundo: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda para que en el término de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y adelantar a favor de los accionantes la indexación de los subsidios de vivienda inicialmente reconocidos mediante las resoluciones 2300 de 2014, 1356 de 2015 y 2416 de 2015, que hacen parte del proyecto VILLA EDUARDO.

Tercero: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda para que adelante frente al oferente Unión Temporal Villa Eduardo (…) los controles y actuaciones necesarias para garantizar la ejecución de las obras del proyecto VILLA EDUARDO, para que dentro de un plazo razonable, que no sea superior a un (1) año, contados desde la notificación de esta providencia les sea entregado a cada uno de los accionantes una vivienda digna dentro del proyecto VILLA EDUARDO, o en su lugar se proceda a una solución alternativa de vivienda permanente con iguales condiciones.

(…) ” (iii) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional a través de sus apoderados judiciales impugnaron la decisión y el conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, despacho que, con sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2022, la confirmó. (iv) Ahora, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su Asesor Jurídico presenta acción de tutela contra Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), porque en su sentir, “al resolver la tutela no aplicó el principio de subsidiariedad de la acción de constitucional y desatendió los limitantes que existen en dicha acción, en lo que tiene que ver con la afectación del erario, de una entidad llamase nivel nacional, departamental o municipal, más aun tratándose de un proyecto que fue el resultado de un riguroso proceso de evaluación antes de su aprobación y que producto del mismo acorde a los principios de legalidad del gasto y disponibilidad presupuestal se asignaron unos recursos específicos, constituyéndose el correspondiente patrimonio autónomo.” 13.3 En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 13.4 En efecto, el impugnante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), sin aludir a un defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haberse amparado a los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y al mínimo vital a PEDRO ALFONSO BERNAL “y el de todas las personas naturales que se relacionaron en el escrito de tutela”, y, que como consecuencia de ello, haya ordenado, “al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda para que en el término de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y adelantar a favor de los accionantes la indexación de los subsidios de vivienda inicialmente reconocidos mediante las resoluciones 2300 de 2014, 1356 de 2015 y 2416 de 2015, que hacen parte del proyecto VILLA EDUARDO.” 13.5 Aunado a lo anterior, debe indicar la Corte que, los argumentos en los que ahora se sustenta la actual acción de tutela, fueron aquellos que se expusieron al momento de impugnar el fallo de primera instancia y que fueron resueltos por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, quien, con sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2022, confirmó la decisión. 13.6 Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.

Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 13.7 Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 13.8 De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 13.9 Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y en el presente asunto, esa máxima corporación la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional. 14.

Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, y dado que, en el presente asunto, la Corte considera que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2