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STP1707-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 102899 BEATRIZ MORENO DELGADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1707-2019 Radicación n.° 102899 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por BEATRIZ MORENO DELGADO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- así como las partes e intervinientes del proceso 2015-0032801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: BEATRIZ MORENO DELGADO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional debido a que el 8 de enero de 2015, su cónyuge falleció. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira que, por fallo del 9 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demandante.

Apelada la anterior determinación por la accionante, en sentencia del 17 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. En criterio de la parte actora, las decisiones proferidas incurrieron en defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas resulta clara su convivencia con el causante y, por ello, tiene derecho a la pensión de sobreviviente.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y, en consecuencia, se le conceda la pensión reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.

La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de dos años y cinco meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. De otro lado, si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, tras efectuar un análisis de los planteamientos expuestos por la primera instancia, el Tribunal los acogió y destacó que, el 1º de agosto de 1990, el causante obtuvo la indemnización sustitutiva de pensión, por cuanto no reunió el número de semanas para obtener la pensión. Así las cosas, con el recibo de esa prestación agotó la totalidad de las 535 semanas que había cotizado y, por ello, no dejó causado el derecho de pensión sustitutiva.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ MORENO DELGADO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6