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STP1707-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1213 de 1990Ley 1564 de 2012

Tutela Impugnación: 89.859 LAURA VANESA y MANUEL GUILLERMO ANAYA CARVAJAL. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1707-2017 Radicación N°. 89.859 (Aprobado acta N°. 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Laura Vanesa y Manuel Guillermo Anaya Carvajal, contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual, por un lado, negó la tutela interpuesta contra la Policía Nacional – Sistema Pensional de la Caja de Sueldos de Retiro (Casur), por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y, por el otro, protegió el derecho de petición a favor de los actores.

Al presente trámite fue vinculada la Tesorería General de la institución demandada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los relató el Tribunal en los siguientes términos: (…) 2.1. Exponen los libelistas, que su padre, el señor Rafael Alberto Anaya Aguilar ingresó a la Policía Nacional el 01 de diciembre de 1989, y prestó sus servicios hasta el día 24 de diciembre de 2005, por su muerte en servicio activo. Que posteriormente, el 11 de septiembre de 2006 por medio de la Resolución No 00864, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, se reconoció las cesantías definitivas y pensión por muerte a los beneficiarios del señor Anaya Aguilar.

Indican que en dicha Resolución se reconocieron como beneficiarios pensionales a Gloria Nancy Carvajal Botero, Laura Vanessa Anaya Carvajal, Alejandra María Anaya Carvajal y Manuel Guillermo Anaya Carvajal, la primera como cónyuge, y los otros tres como hijos del fallecido. Delatan que su madre se ha dedicado toda su vida al cuidado del hogar, por lo que su único ingreso económico ha sido la mesada pensional de sobreviviente recibida por su padre, dependiendo completamente de dicha erogación. Aseguran que su hermana Alejandra María Anaya Carvajal, quien para la fecha cuenta con 22 años, ha incursionado en una de las causales de suspensión de la mesada pensional, consistente en que para la fecha no se encuentra matriculada en una institución de educación superior adelantando un pregrado, por lo que le suspendieron la consignación de su mesada pensional desde el mes de abril del presente año. Continúan explicando que ante la ausencia de la mesada pensional, la economía familiar y la escases de elementos básicos para su sustento personal y familiar y ante la visible vulneración al mínimo vital, en el mes de agosto, su hermana procedió a impetrar por medio de derecho de petición, dirigido a la Institución, que se acrecienten las mesadas pensionales de los suscritos, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, y acompañada la petición, se anexaron certificados de estudio de los suscritos y demás documentación correspondiente.

Expresan que en el mes de agosto, en respuesta al derecho de petición, la Policía Nacional, conminaba a que ambos accionantes allegaran en un término de 30 días, las certificaciones bancarias y de estudios, acreditando una intensidad horaria de mínimo 20 horas semanales, indicando el correspondiente periodo académico, así como fotocopia de la cédula, a fin de ser nominados en calidad de hijos del causante.

Que en el mes de septiembre, se procedió por parte de su hermana a enviar por medio de Servicios Postales Nacionales S.A. certificados de estudio en los cuales constan que Laura Vanessa se encuentra actualmente adelantando el programa de Derecho en la Universidad de Manizales y Manuel Guillermo, Administración de Empresas en la Universidad Nacional al igual que las respectivas certificaciones bancarias.

Aseguran que no obstante lo anterior, para la fecha no se han acrecentado las mesadas pensionales por el porcentaje nominado anteriormente por su hermana Alejandra María, vulnerándose así su derecho fundamental al mínimo vital, siendo el valor dejado de consignar para el año 2016, el equivalente a $177.000. Deprecan por tanto se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna y en consecuencia se ordene el pago y reconocimiento retroactivo del acrecimiento de las mesadas pensionales de los suscritos por el valor de $1.416.000, por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año avante.

De igual forma, que el pago del valor dejado de consignar equivalente a $177.000 y los incrementos respectivos se continúen realizando en lo sucesivo a cada accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de una parte negó el amparo respecto al derecho al mínimo vital al estimar que la tutela no es el medio para reclamar pretensiones de carácter económico, pues para ello están las jurisdicciones ordinarias y, de otro lado, amparó el derecho fundamental de petición al constatar que una vez los actores atendieron el requerimiento de la Policía de allegar la documentación para pronunciarse en relación a la petición de continuidad de la mesada pensional no ha contestado de fondo.

Bajo ese entendido, ordenó a la Jefatura del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda la misiva relacionada con el acrecimiento pensional. LA IMPUGNACIÓN A cargo de los accionantes, quienes insistieron en las pretensiones de la demanda, esto es, en el acrecimiento de la cuota parte de la mesada pensional, pues dicha prestación es el único sustento económico para solventar sus necesidades.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente solicitud de amparo resulta procedente para reclamar pretensiones económicas y si las peticiones invocadas por los accionantes en ese sentido fueron respondidas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos.

Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, los quejosos pretenden que el juez constitucional ordene a la Policía Nacional incrementar la cuota parte de la mesada pensional que reciben como beneficiarios de su padre fallecido, debido a que una de sus hermanas le fue suspendida la misma una vez que culminó sus estudios superiores.

Sin embargo, observa la Sala que lo anterior le corresponde definirlo inicialmente al Jefe del Grupo de Pensiones de la Institución o en su defecto a los jueces ordinarios como bien lo señaló el Tribunal, pero no a los jueces de tutela. En efecto, la primera de las entidades referidas ha requerido a los quejosos con el fin de que alleguen los certificados de estudio donde conste que adelantan estudios superiores con una intensidad mínima de 20 horas semanales y escrito donde se indique la dependencia económica de la pensión percibida, igualmente indicando dirección de residencia y nombre del funcionario que laboró en la Policía Nacional.

No obstante, los interesados son enfáticos en referir que a la fecha de la presentación de la tutela su mesada pensional se encuentra suspendida desde el mes de abril de 2016. Frente a tal eventualidad tienen la posibilidad de acudir el juez ordinario laboral como bien lo prevé el numeral 4° de artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.

En relación a la protección del derecho fundamental de petición ordenada por el A quo, la Sala estima que resulta oportuna, pues si bien es cierto que la entidad accionada al responder en una primera oportunidad requiriendo a los accionante para que presentaran la respectiva documentación, también lo es que una vez cumplieron con lo anterior desde el 28 de septiembre de 2016, la parte demandada no se pronunció de forma oportuna.

Soló lo hizo cuando supo de la interposición de la presente acción de tutela el 6 de diciembre pasado, indicándoles a los petentes que la documentación efectivamente fue recibida y que a partir del mes de noviembre de 2016, fue procedente dar continuidad a la liquidación de la mesada pensional hasta el 31 de marzo de 2017, nominando a su favor como valor adicional en el mes de diciembre pasado la suma de $367.639,32, valor correspondiente a los meses de septiembre y octubre.

Sin embargo, obra en el expediente constancia de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de fecha 7 de diciembre de 2016, en la cual se registra que los accionantes señalaron telefónicamente que no han sido informados de lo anterior y que su asignación pensional no ha sido incrementada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que no basta con responder las peticiones sino que deben ser puesta en conocimiento del interesado, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9