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STP17068-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17068-2015 Radicación n° 83283 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por ÓMAR AMAYA TRUJILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en la actuación mencionada a continuación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar de Oriente, la Dirección Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Centro de Reclusión Militar de Apiay.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, ÓMAR AMAYA TRUJILLO está siendo investigado por la presunta comisión de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, con ocasión de lo cual le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. Solicitó la suspensión de la privación de la libertad por enfermedad grave, aduciendo que padece un trauma raquio medular que le dificulta caminar, atrofia muscular, pérdida de sensibilidad parcial en sus extremidades e incontinencia rectal y urinaria (no controla los esfínteres), por lo cual requiere la atención de una persona que le ayude a movilizarse, le cambie el pañal y asee sus partes íntimas.

Al actor le fueron practicados exámenes médico legales, según los cuales, « siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de cuidado y apoyo ya mencionadas, no es posible fundamentar un estado grave de enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal; se debe evaluar si es posible garantizar dicho tratamiento y cuidados en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía ».

Con fundamento en lo anterior, en decisiones de primer y segundo grado del 20 de marzo y 27 de julio de 2015 proferidas por las Fiscalías accionadas, entre otras determinaciones, se negó la petición reseñada, pero se ofició « al dispensario del Batallón de Villavicencio, en el que se encuentra el CRM, en donde está detenido el señor ÓMAR AMAYA con el fin de que le sea prestada la ayuda médica que llegare a requerir el señor AMAYA TRUJILLO, esto con el fin de garantizarle su salud ».

Luego de la expedición de la determinación de primera instancia, y antes de la emisión de la de segundo nivel, el 24 de marzo de 2015, mientras realizaba sus « labores de aseo diarios [sic]», el demandante tuvo « un accidente en el baño del patio de oficiales del CMR Apiay », fruto del cual sufrió una fractura en el coxis, que empeoró su estado de salud.

El apoderado del actor acude ante la jurisdicción constitucional deprecando se dejen sin efectos las providencias referidas y en su lugar se disponga que la reclusión sea cumplida en el domicilio de su prohijado o un centro hospitalario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos previamente mencionados.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo que en cumplimiento de su competencia funcional efectuó todos los exámenes ordenados por la Fiscalía, por lo que no puede atribuírsele ninguna violación de prerrogativas superiores. El Centro de Reclusión Militar de Aipay informó que no cuenta con la infraestructura ni el personal suficiente para suministrar la atención requerida por el actor, pese a lo cual, cuando ha sido necesario lo ha trasladado a instituciones de salud.

El Hospital Militar de Oriente indicó que ha prestado atención médica al actor y « si bien es cierto que el señor tutelante solicito [sic] […] que se le asignara enfermera para su presunta incapacidad también lo es el hecho que [sic] a la fecha no se ha entregado ningún soporte clínico, de medicina laboral, de medicina legal y/o siquiera del médico tratante donde soporte las incapacidades que señala en la consideraciones [sic] de la tutela ».

La Fiscalía 71 Especializada adveró que la lesión sufrida por el accionante ha presentado « una mejoría significativa dado que al momento de su captura conducía un vehículo de Villavicencio a Bogotá y que al momento de su primera indagatoria no se apoyaba en caminador ni en muletas ». Tras referirse a los dictámenes médico legales que se le han practicado, resaltó que, según éstos, « su dependencia fue catalogada como LEVE y […] no es posible fundamentar un estado grave o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal ».

La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de Cali defendió la legalidad de su decisión y explicó que ésta tuvo por fundamento los exámenes periciales conforme a los cuales la situación de salud del demandante no es incompatible con la vida en reclusión. Agregó que algunos de los hechos expuestos en el libelo inicial son posteriores a la providencia de primer nivel sobre la que recayó la apelación que resolvió, por lo que no podía tenerlos en cuenta en seguimiento del principio de limitación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver esta acción constitucional, por cuanto involucra a una fiscalía delegada ante un tribunal superior.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se reprochan las decisiones de primer y segundo grado que, entre otras determinaciones, negaron la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento intramural impuesta al actor, quien asegura encontrarse en un estado grave por enfermedad. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de la acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, solamente permite a este Cuerpo Colegiado arribar a la misma conclusión. Conforme al artículo 362-3 de la Ley 600 de 2000, «[l] a privación de la libertad se suspenderá […] [c] uando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales ».

El examen pericial que fundamentó las decisiones confutadas, fue el realizado el 30 de enero de 2015, y conforme a éste, [El aquí accionante es] una persona dependiente leve, pero requiere de apoyo de otra persona y el desplazamiento al subir escaleras principalmente […] es necesario, además, considerarse las condiciones del lugar de reclusión para minimizar el riesgo de una caída, u otros accidentes y la incorporación a un programa de rehabilitación integral, que incluya plan nutricional de manejo para su obesidad, manejo de incontinencia urinaria y fecal. […] En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de cuidado y apoyo ya mencionadas no es posible fundamentar un estado grave de enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal; se debe evaluar si es posible garantizar dicho tratamiento y cuidados en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Por lo tanto, desde la óptica constitucional no existe reparo alguno frente a las providencias reprochadas, pues en concepto de los especialistas, la condición del accionante no es per se incompatible con la privación de la libertad intramural, siempre que se garantice la atención requerida por el actor en cuanto a la ayuda que necesita para desarrollar ciertas actividades.

En vista de lo anterior, las fiscalías demandadas optaron por ratificar la medida de aseguramiento, y para garantizar que ello no quebrantara el derecho a la salud del actor, requirieron « al dispensario del Batallón de Villavicencio, en el que se encuentra el CRM, en donde está detenido el señor ÓMAR AMAYA con el fin de que le sea prestada la ayuda médica que llegare a requerir el señor AMAYA TRUJILLO ».

En criterio de la Corte, estas decisiones respetan el marco jurídico aplicable y son consecuentes con los hechos probados en aquel momento. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el censor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los acontecimientos demostrados y la interpretación de la legislación pertinente.

Pese a lo anterior, la Colegiatura no puede desconocer que luego de la expedición de las aludidas determinaciones, se materializaron circunstancias que en la actualidad conllevan un cambio en el panorama. En primer término, y aunque esto sí estaba acreditado desde antes, conviene destacar que el Centro de Reclusión Militar de Apiay explicó lo siguiente: … [N] o contamos con servicio de Sanidad, enfermería o médico permanente con el cual se le preste la atención o ayuda al interno en mención, como así este [sic] lo requiere, si se tiene en cuenta su condición médica especial.

El señor AMAYA es una persona dependiente y requiere asistencia las 24 horas del personal idóneo, pues padece de control de esfínteres [sic] (incontinencia rectal y urinaria) lo que ha causado molestia bajo el entendido que [sic] comparte la celda con cinco internos más y el manejo de los olores al interior de la celda no son los adecuados [sic].

Así, esta Dirección informa que no contamos con la infraestructura ni con el personal médico asignado, para atender la necesidad del señor AMAYA; es de resalta [sic] que durante su permanencia se le ha garantizado el derecho a la salud apoyándonos en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá y el Hospital Militar de Oriente ubicado en el cantón militar de Apiay, cuando así lo ha requerido el señor AMAYA.

Servicio que por ser pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia se le ha prestado. En segundo lugar, durante el presente trámite se evidenció que el « dispensario del Batallón de Villavicencio » no existe, por lo que es razonable deducir que la orden emitida en las providencias confutadas (« que le sea prestada la ayuda médica que llegare a requerir el señor AMAYA TRUJILLO, esto con el fin de garantizarle su salud ») no fue recibida por ninguna entidad, y si lo fue, no se le dio cumplimiento.

Al respecto, el Hospital Militar de Oriente informó que no autorizó la asignación de una enfermera que brindara la atención requerida por el actor, porque « a la fecha no se ha entregado ningún soporte clínico, de medicina laboral, de medicina legal y/o siquiera del médico tratante donde soporte las incapacidades que señala en la consideraciones [sic] de la tutela ».

Prueba adicional de lo anterior, es que el 24 de marzo de 2015, mientras el demandante realizaba sus « labores de aseo diarios [sic]», tuvo « un accidente en el baño del patio de oficiales del CMR Apiay », fruto del cual sufrió una fractura en el coxis. Por tal razón, una nueva valoración forense, efectuada el 26 de mayo posterior, concluyó lo siguiente: … En sus actuales condiciones el examinado tiene comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional que le impide realizar algunas de sus actividades básicas cotidianas, en específico las que tienen que ver con la locomoción, la micción, la deposición y el uso del retrete por lo que se hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada para evitar nuevos accidentes facilitados por su condición neurológica […] la autoridad judicial o carcelaria, debe coordinar lo pertinente para garantizar el suministro del tratamiento y cuidado integral que requiere el examinado a través de los servicios de salud carcelarios o del servicio de salud al cual tenga derecho o de lo contrario tomar las medidas necesarias para garantizar su completa garantía. (Negrilla ajena al texto original).

Debe tenerse en cuenta que la compatibilidad del estado de salud del accionante con la vida en reclusión estaba condicionada a que se le garantizara ayuda y cuidado por parte de otra persona, lo cual, al parecer, no ha sucedido, pues según los elementos de convicción recaudados, esa fue precisamente la causa del accidente sufrido por el actor recientemente.

Ahora bien, el demandante no ha dado a conocer estas nuevas circunstancias al interior del proceso ordinario, lo cual perfectamente podría hacer a través de una segunda petición de suspensión de la detención intramural. La Corporación, en sede de tutela, no está llamada a suplantar la competencia propia del juez natural de este asunto, y en consecuencia, no le está dado adoptar una decisión definitiva sobre el particular.

Sin embargo, lo probado dentro del trámite permite concluir que los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna en cabeza del actor se encuentran en riesgo, y seguirán estándolo mientras las autoridades competentes emiten la decisión que en derecho corresponda. En estas condiciones, resulta aplicable el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, «[l] a acción de tutela no procederá […] [c] uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (resalta la Sala). Por lo tanto, la Colegiatura concederá el amparo transitorio de las garantías constitucionales mencionadas. En consecuencia, dispondrá la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra de ÓMAR AMAYA TRUJILLO.

Para materializar lo anterior, se ORDENARÁ al Centro de Reclusión Militar de Apiay que lo traslade a un establecimiento de salud adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (sin perjuicio de que el accionante escoja algún otro centro médico, en caso de optar por asumir el costo respectivo), donde permanecerá recluido mientras se resuelve definitivamente la solicitud de suspensión de la detención intramural, que debe presentar ante la autoridad competente.

Entre tanto, el accionante quedará bajo la supervisión del referido centro de reclusión, que para tal efecto deberá designar al personal necesario para prestar la vigilancia correspondiente. Se advertirá al accionante que cuenta con 15 días calendario para presentar, directamente o por intermedio de su apoderado, la solicitud de suspensión de la privación de la libertad, y en caso de que no lo haga dentro del término concedido, la decisión transitoria que aquí se adopta quedará sin valor, caso en el cual deberá ser trasladado nuevamente al Centro de Reclusión Militar de Apiay.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante. En consecuencia, DISPONER la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. ORDENAR al Centro de Reclusión Militar de Apiay que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes lo traslade a un establecimiento de salud adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (sin perjuicio de que el accionante escoja algún otro centro médico, en caso de optar por asumir el costo respectivo), donde permanecerá recluido mientras se resuelve definitivamente la solicitud de suspensión de la detención intramural, que debe presentar ante la autoridad competente.

Entre tanto, el accionante quedará bajo la supervisión del referido centro de reclusión, que para tal efecto deberá designar al personal necesario para prestar la vigilancia correspondiente. 3. ADVERTIR al accionante que cuenta con 15 días calendario para presentar, directamente o por intermedio de su apoderado, la solicitud de suspensión de la privación de la libertad, y en caso de que no lo haga dentro del término concedido, la decisión transitoria que aquí se adopta quedará sin valor, caso en el cual deberá ser trasladado nuevamente al Centro de Reclusión Militar de Apiay. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13