CUI 11001022000020220026701 NI 127622 Segunda Instancia Gladys María Romo Melo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17061-2022 Radicación Nº 127622 Acta No. 293 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Gladys María Romo Melo, frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Treinta y Siete de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los reseñó el Tribunal en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la señora Gladys María Romo Melo, aquí accionante, era propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm.-25169, el cual se encontraba inmerso dentro del proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 110016099068-2017-00038, adelantado por la Fiscalía 37 de Extinción de Dominio, quien el 25 de septiembre de 2017, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre su titularidad y otros bienes.
Indicó el apoderado de la accionante que, la instructora emitió dicha determinación sin que analizara cada caso en particular, ni tuvo en cuenta las piezas procesales allegadas al expediente, que demostraban la licitud de la adquisición del predio, el cual fue otorgado por donación del Municipio de Puerto Asís, Putumayo a favor de la actora en el año 1992, imponiéndole el perjuicio de pérdida del mismo, siendo el único medio con el que contaba para vivir dignamente, sometiéndola a una incertidumbre innecesaria y prolongada.
Señaló que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. emitió la Resolución núm. 0151 del 28 de enero de 2020, mediante la cual autorizó la enajenación temprana del multicitado inmueble, incumpliendo el procedimiento establecido para la aplicación de esa medida, pues no se encontraba configurada ninguna de las causales que permitan llevar a cabo ese trámite, carecía de motivación y no fue justificado; igualmente que, contra esa decisión no procedía ningún recurso, superando el requisito de residualidad de la acción de tutela, además que, esa entidad nunca administró el bien.
Adujo que, la demanda de Extinción de Dominio realizada por la referida Fiscalía, carecía de elementos probatorios que demostraran un vínculo con las FARC, pues tenía como única fuente la entrevista rendida por el desmovilizado Edison Coello Riveros, declaración que fue desestimada por la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos mediante la resolución del 22 de julio de 2022, dentro del proceso núm. 11001600096201700332.
Manifestó que, la demandante presentó oposición al trámite extintivo ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien conocía el asunto, escrito mediante el cual allegó pruebas que demostraban la capacidad económica y licitud de sus recursos, acreditando que siempre fue la propietaria del bien, por lo cual, no podía ser producto de dineros ilícitos como testaferro de las FARC.
Informó que, el 15 de septiembre de 2022, recibió una visita domiciliaria en el precitado bien, por parte de la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Asís, Putumayo a petición de la actora, donde se determinó el daño irremediable que se causaría con la enajenación temprana del bien. Finalmente resaltó que, no podía esperarse hasta la decisión del Juez de Conocimiento, pues para ese momento el inmueble se encontraría enajenado, sin que pudiera recuperarse y en manos de terceros, a pesar de que las cautelas decretadas se basaron en una declaración que fue desestimada, haciendo procedente la acción de tutela para que se evitara la configuración de un perjuicio irremediable, ya que, no contaba con tiempo para el ejercicio de otros mecanismos o acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, dignidad humana, vivienda diga y propiedad privada y solicita que, se suspendan los efectos de las Resoluciones de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Fiscalía accionada, dentro del proceso de Extinción de Dominio y la núm. 0151 del 28 de enero de 2020, en la que se autorizaba la enajenación temprana del bien, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo.
Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Uno de los cuestionamientos de la accionante tiene que ver con el proceso de extinción de dominio, dentro del cual se decretaron medidas cautelares sobre el bien inmueble de su propiedad con fundamento en declaraciones de un desmovilizado, las cuales fueron desestimadas por la Fiscalía 11 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. 2.
Frente a ello, se precisa que dicho proceso se sigue respecto de bienes de varias personas que al parecer actuaban como testaferros de las FARC, por lo cual el 30 de marzo de 2017 la Fiscalía Treinta y Siete de Extinción de Dominio dio apertura a la fase inicial y el 25 de septiembre de 2017 decretó medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de los bienes.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2018 presentó demanda de extinción de dominio, por lo que el asunto se repartió entre los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Primero, el cual avocó conocimiento el 9 de marzo de 2018 y el 29 de septiembre de 2020 admitió la demanda, negó y decretó pruebas, entre otras determinaciones, encontrándose el asunto surtiendo la práctica de pruebas. 3.
De acuerdo con lo anterior, concluye que el proceso está en curso y es adelantado bajo los preceptos de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, dentro del cual la accionante tiene a su disposición los mecanismos idóneos para defender sus derechos que estima cercenados, con la posibilidad de promover los recursos frente a las decisiones dictadas en contra de sus intereses.
Allí tuvo la oportunidad de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, mecanismo que la actora no ejerció en el momento procesal oportuno, luego no puede ahora pretender que se efectúe el análisis a través de la tutela, ya que dicho control representaba el medio idóneo para la protección de los derechos que estimaba comprometidos. 4.
Ahora, frente a la petición encaminada a que se deje sin efectos la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020, mediante la cual la S.A.E. autorizó la enajenación temprana del bien involucrado en el respectivo proceso, precisa que las actuaciones adelantadas por esa entidad obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, dentro de las cuales está la de administración de los bienes objeto de extinción de dominio.
Resalta que dentro de dicha normatividad se consagra la figura de la enajenación temprana, que le permite a la SAE disponer de las propiedades con medidas cautelares a fin de evitar el deterioro, pérdida, desvalorización. 5. Dicho ello, en lo atinente con la discusión de la accionante, sostiene la Sala a quo que, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la enajenación temprana “depende de la existencia de una decisión de improcedencia o no extinción de dominio sobre los bienes objeto del mismo, creando una expectativa razonable en los afectados dentro del trámite.” 6.
En ese orden, considera que en este caso no resulta aplicable dicho criterio, toda vez que el proceso de extinción de dominio dentro del cual se halla comprendido el inmueble de propiedad de Gladys María Romo Melo, se halla en la fase de juicio, evacuando la práctica de pruebas, motivo por el cual no existe una expectativa razonable para que sea procedente el amparo deprecado en casos de enajenación temprana.
Aunado a lo anterior, sostiene que si bien no proceden los recursos ordinarios contra los procedimientos emitidos por la S.A.E., la demandante cuenta con la posibilidad de atacar los actos administrativos de ejecución a través de los mecanismos de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los que puede solicitar medidas cautelares para evitar la ejecución del acto, mecanismo al cual la accionante no ha acudido y que debió hacerlo antes de pretender un amparo por vía de tutela, pues, en virtud de la subsidiariedad, se requiere el agotamiento de los medios de defensa legalmente disponibles. 7.
Finalmente, resalta que la norma establece una excepción al principio de la subsidiariedad que consiste en la procedencia de la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no demostró la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Gladys María Romo Melo en los siguientes términos: 1.
El Tribunal partió de premisas erradas e indebidas por cuanto la demandante no adquirió el bien con dineros ilícitos y mucho menos de las FARC, ya que el mismo fue dado en donación por el municipio de Puerto Asís, como así lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, con lo que se denota una indebida valoración probatoria. 2. También se equivoca el a quo cuando aduce que no se demostró el perjuicio irremediable, lo cual se acreditó con la “visita socio familiar en el bien inmueble en cuestión que tampoco hubo valoración sobre esta prueba aportada de cual (sic) podemos inferir más que razonablemente el perjuicio irremediable que se está causando y también el estado del inmueble frente a su cuidado por parte de mi poderdante…”. 3.
Cuando la S.A.E. expidió la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020, “existe una expectativa razonable de licitud del bien objeto de enajenación temprana…”, con mayor razón porque la resolución de archivo del 22 de julio de 2022 de la Fiscalía 11 dictada en el proceso 2017-00332, ha desestimado lo dicho por Edison Coello, “prueba génesis y reina del proceso de Extinción de Dominio lo cual hace que, la expectativa razonable de licitud del bien de la accionante aún exista…”, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio ordenándose la suspensión de la enajenación temprana para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Frente a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, como mecanismo de defensa a favor de la accionante, aduce que la sola expedición de la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio por parte de la Fiscalía no es el tema discutido en la acción de tutela, sino que se constituye en la base para demostrar la existencia de una expectativa razonable de licitud del predio, decisión que se adoptó “con terribles vulneraciones del derecho a la prueba…”; que la Resolución del 25 de septiembre de 2017, comprometió el derecho al debido proceso y el principio de valoración de la prueba, con el agregado de la decisión de la SAE que pretende la enajenación temprana del predio, que de materializarse generaría un perjuicio irremediable dado que se perdería el bien. 5.
Contrario a lo entendido por el Tribunal, no se pretende revocar, sustituir, modificar o revisar las decisiones adoptadas por la Fiscalía y la S.A.E., sino “suspender los efectos que dicha decisión tiene al supuestamente romper la expectativa razonable de licitud de los bienes (donación por un ente territorial estatal) los cuales según los reparos que se realizan en contra de ella generan vulneración a los derechos fundamentales…”. 6.
Para el censor, se cumple con el requisito de residualidad, toda vez que sobre las determinaciones judiciales y administrativas referidas no procede recurso alguno, además, la demandante se encuentra indefensa ante la grave afectación del derecho al debido proceso por parte del ente instructor. Agrega que es correcto que la aquí tutelante deba seguir demostrando la licitud de los bienes al interior del proceso de extinción de dominio, pero no lo es pensar que ante el juez de extinción de dominio se pueda evitar la enajenación temprana, que es el núcleo esencial de la acción de tutela. 7.
Insiste en la configuración del perjuicio irremediable ante la existencia de la Resolución 0151 de 2020 de la SAE que dispuso la enajenación temprana del predio de propiedad de Gladys María Romo Melo, que de materializarse conlleva al despojo del mismo de manera anticipada sin la existencia de una sentencia definitiva al interior del proceso de extinción de dominio. 8.
Ante la clara amenaza de que se lleve a cabo la enajenación del bien, no se tiene el tiempo suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que tardará varios años en definirse el asunto, especialmente por la conciliación prejudicial de que trata la Ley 446 de 1998, sin la cual no es dable acceder a la nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
Para el Tribunal la Resolución 0151 del 2020, sin hacer una análisis a fondo, aduce que la misma se ajusta a las reglas fijadas en la ley; no obstante, de la lectura de la misma se observa la falta de motivación, pues, pese a que se trata de un acto de carácter particular, se limitó a hacer simples enunciaciones y consideraciones generales, a la potestad que legalmente posee para llevar a cabo la administración de los bienes, no se hizo análisis respecto del por qué el bien debía ser enajenado de manera temprana ni se configuró la causal para su procedencia, siendo necesario que se estructuren las causales previstas en el artículo 93 de le Ley 1708 de 2014, de donde, según el censor, se advierte demostrada la vulneración al debido proceso. 10.
Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acoja las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, según los términos de la impugnación, la discusión se concreta a: i) las decisiones adoptadas al interior del proceso de extinción de dominio que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Extinción de Dominio el Bogotá en el que está involucrado el bien inmueble de propiedad de la accionante, más exactamente la resolución del 25 de septiembre de 2017 que impuso medidas cautelares sobre el predio, y, ii) la Resolución 0151 del 2020 en virtud de la cual la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación temprana del mismo. 4.
De los elementos de prueba allegados al expediente se conoce: i) La Fiscalía 37 de Extinción de Dominio adelantó el proceso bajo el radicado 2017-00038 respecto de varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 442-25169 de propiedad de Gladys María Romo Melo, por sus presuntos vínculos con las FARC. En este asunto, el ente instructor, a través de resolución del 25 de septiembre de 2017, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, luego, el 12 de febrero de 2018, presentó demanda de extinción de dominio. ii) El asunto correspondió al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que en auto del 9 de marzo de 2018 avocó conocimiento y en proveído del 29 de septiembre de 2020 admitió a trámite la demanda, igualmente se negaron y decretaron pruebas, las que actualmente se practican. iii) Es también conocido que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. emitió la resolución 0151 del 28 de febrero de 2020 que autorizó la enajenación temprana del inmueble referido. 5.
De acuerdo con lo anotado, frente a los temas de disenso se responde: 5.1. Del trámite y decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio: Aunque el censor dirige su desacuerdo prácticamente frente a la decisión de la S.A.E. que dispuso la enajenación temprana sobre el bien involucrado en el proceso de extinción de dominio, la sustentación igualmente deja ver inconformidad en punto de la resolución del 25 de septiembre de 2017 mediante la cual la Fiscalía instructora decretó medidas cautelares sobre el inmueble al decir que la misma fue dictada con violación del debido proceso y ante la inexistencia de una inferencia razonable sobre su ilicitud, ya que no existan pruebas de que fue adquirido con dineros ilícitos y mucho menos provenientes de las FARC.
A ello se responde que impertinente se torna la intervención del juez constitucional, dado que la actuación se halla en curso y por tanto es al interior del mismo donde le atañe a la parte actora exponer su tesis frente a la violación de sus derechos fundamentales que ahora demanda. Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Aquí es importante recordar que, conforme lo indicó el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, el proceso se surte bajo el régimen de la Ley 1708 de 2014, el cual está en la fase de prácticas de pruebas, de ahí entonces que la peticionaria cuenta con los mecanismos dispuestos por el legislador al interior del mismo para controvertir las decisiones emitidas y que resulten contrarias a sus intereses.
También cabe resaltar que el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:1] tiene previsto el control legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, a través del cual pudo exponer su desacuerdo con tal decisión y reclamar que se entrara a revisar si resultaba viable o no mantenerlas, pero, conforme las pruebas allegadas, no se advierte que hubiese promovido dicho trámite, omisión que refuerza la improcedencia del amparo por cuanto era el mecanismo de protección idóneo que tuvo a su alcance para la defensa de sus garantías de orden superior. [1: Artículo 111.
Control de legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegada no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes] Ahora, en cuanto a la inferencia razonable de que habla el censor respecto de la licitud del predio, es asunto que indiscutiblemente debe demostrarse al interior del proceso y corresponderá al juez de conociendo valorar las pruebas y con base en ello adoptar la decisión de corresponda.
En dichos términos, la censura debe desestimarse. 5.2. De la enajenación temprana. Sobre el particular, cabe precisar que acorde con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el canon 52 de la Ley 2197 de 2022, se facultó a la SAE, entre otros aspectos, a vender bienes con antelación a que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica, claro está, bajo el cumplimiento de las circunstancias establecidas en la dicha normativa.
Dice la norma:
ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. (…). Para el caso en concreto, se sabe que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través de la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020 autorizó la enajenación temprana de la titularidad del bien de la aquí accionante.
En la motivación del aludido acto administrativo se hizo alusión al artículo 24 de Ley 1849 de 2017 que modificó el canon 93 de Ley 1708 de 2014, el cual faculta al administrador del FRISCO para enajenar de manera temprana los bienes objeto de medidas cautelares al interior del proceso de extinción de dominio, facultad que está limitada por la configuración de circunstancias o causales taxativas fijadas en el precepto aludido, que son: 1.
Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza 2. Represente un peligro para el medio ambiente 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. 6.
Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración (…) Se continuó con la referencia de la normatividad alusiva al tema, para precisar que la aprobación de la enajenación estaba a cargo de un comité, el cual en sesión del 10 de diciembre de 2019 estudió, analizó y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana de 729 inmuebles, dentro de los cuales está el de propiedad de la aquí accionante.
Sobre el particular, como bien lo entendió el Tribunal, esta Corte ha precisado que la procedencia de dicho procedimiento resulta inviable en la medida que exista una determinación de improcedencia o de no extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues con ella se crea una expectativa razonable de que la decisión favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los bienes pueden retornar a su propietario.
Por ejemplo, en fallo STP16849-2018[footnoteRef:2] se consideró: [2: 10 de diciembre de 2018, reiterada en STP4539-2019 del 9 de abril de 2019] «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.
En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Para el caso en estudio, es claro que dicho precedente no resulta aplicable por la sencilla razón que el proceso de extinción de dominio se halla en la fase de juicio, más exactamente, en la práctica de pruebas que en su momento decretó el Juzgado de conocimiento, lo cual permite inferir que, contrario al parecer del censor, no existe una inferencia que permita sostener que el bien objeto de la acción podrá retornar a su propietaria.
De ahí que no es dable la interferencia del juez de tutela por cuanto el actuar de la S.A.E. lo es en cumplimiento de la Ley 1708 de 2014, artículo 93, ya citado, que regula el trámite de la enajenación anticipada. 6. Ahora, contrario al parecer de la parte recurrente en el asunto bajo estudio, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuesta necesarios que implique la adopción de medidas urgentes.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “( i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” [footnoteRef:3] [3: CC T-271 de 2017] Presupuestos que no están presentes en este particular evento, toda vez que, conforme quedó anotado, la Resolución que dispuso la enajenación de manera anticipada del predio está amparada en los términos de la ley que faculta a la S.A.E. para adelantar dicho procedimiento y a ella debe ceñirse el actor mientras no obre determinación en contrario, luego no es dable sostener un daño de tal entidad por la sola emisión del acto administrativo en referencia. Es más, si la accionante cuenta con los elementos de prueba que dan cuenta de la licitud en la adquisición del predio, es asunto que debe discutir al interior del proceso de extinción de dominio, el cual, se insiste, se halla precisamente en la práctica de pruebas, luego no es asunto que tenga de entrar a verificar el juez de tutela, ya que para ello está el escenario propicio para ese efecto.
También resulta relevante sostener que como lo indica el censor existe un concepto emitido por la Comisaría Única de Familia del municipio de Puerto Asís, en el que dio cuenta de la situación socio-económica de las personas que residen en el inmueble objeto del proceso de extinción de dominio, en el que se determinó que los sujetos entrevistados, en calidad de adultos, “presentan negligencia en la funcionalidades familiares, puesto que, las líneas consanguíneas no contribuyen de manera significativa para mejorar la calidad de vida de los mismos, seguidamente no cuenta con fuente de empleo que ayude a mitigar las necesidades del hogar, de la misma forma, se identifica por medio de la observación directa, dificultades en el estado de salud de la señora entrevistada…”.
Concepto frente al cual, sin desconocer tal situación que allí se plasma, no deviene suficiente para predicar la imposibilidad de continuar con el trámite de enajenación, como lo quiere hacer ver el censor, en la media que la actuación de la S.A.E. está conforme a las disposiciones de orden legal que le permiten materializar dicha disposición. Además, en todo caso, como se verá más adelante, al habilitarse a su favor la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, allí se registran medidas cautelares que son idóneas y eficaces para contener el perjuicio que se alegue para su configuración. 7.
En efecto, para la Sala le asiste también razón al Tribunal cuando sostiene que la parte accionante puede demandar el acto administrativo que dispuso la enajenación temprana mediante las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Vía que, contrario a lo aseverado por la recurrente, se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por la promotora y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende, específicamente a través del medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
Luego, es a través de ese trámite donde puede presentar o proponer la falta de motivación de la resolución en cuestión que ahora alega. En este punto, debe indicarse a la tutelante que independientemente de la exigencia de adelantar la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar por la vía administrativa la citada resolución, ello no es razón suficiente para soslayar el instrumento que el ordenamiento jurídico tiene previsto en estos eventos y acudir a la acción de tutela so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, pues de aceptarse tal argumento, todo asunto que requiera de dicho presupuesto, tendría que dilucidarse por la acción constitucional, cuando ese no es su espíritu, pues recordemos que la misma está concebida para la protección de las garantías de orden superior por la acción y omisión de las autoridades públicas y aún de los particulares, y, como ya se vio en precedencia, no se observa un actuar por fuera la ley de las autoridades accionadas.
Lo dicho refuerza lo señalado en el numeral anterior acerca de la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante cuenta con los medios de defensa idóneos para controvertir el acto administrativo contenido en la Resolución 0151 del 28 de enero de 2020, sin olvidar que el proceso de extinción de dominio aún está en curso y allí igualmente tiene la posibilidad de activar los recursos frente a las decisiones que se dicten en contra de sus intereses.
En ese orden, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo anhelado, por lo que impertinente se torna la intervención del juez de tutela. 8. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9