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STP17061-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 94554 Pedro Nel Arroyave Quintana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17061-2017 Radicación n° 94554 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA, actuando a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 1º de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Risaralda.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 2.1. Indicó (…) que su mandante fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a la pena principal de 60 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al haber aceptado de manera libre y voluntaria los cargos en la audiencia de formulación de imputación, a quien se le había concedido prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural y posteriormente le concedieron permiso para laborar hasta el momento en que fue sentenciado.

(…) Manifestó que el Juzgado [1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira] para negar la libertad condicional se basó en que no cumple con los requisitos para acceder a la misma y volvió a valorar la gravedad de la conducta, tal como lo hizo el juez de conocimiento, con el argumento de ser un peligro para la sociedad, es decir, que lo está juzgando dos veces, vulnerando de esta forma el principio de non bis in ídem, además de aseverar en contra de su defendido conductas que no son de su competencia tildarlas de graves, tal como quedó en la providencia emitida, la cual fue apelada, pero la misma fue confirmada.

(…) 3.1. JUZGADO 1º EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA. Su titular informó que el 2 de marzo de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante local condenó al señor Arroyave Quintana a la pena de 60, que de igual forma a ese despacho le correspondió la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al actor, quien solicitó la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 10 de abril de 2017 pese a que cumplía con la exigencia objetiva de las 3/5 partes de la pena, del buen comportamiento intramural y del arraigo socio familiar, toda vez que no satisfizo el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta punible.

Dicha decisión fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación. (…) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que las decisiones reprochadas no están incursas en vías de hecho. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4.

Fue presentada por el demandante, sin expresar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Colegiatura que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento de Risaralda, al confirmar el proveído emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle al ciudadano PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA el beneficio de la libertad condicional por no satisfacer el presupuesto subjetivo exigido para tales efectos, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y trabajo, en atención que, presuntamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al valorar dos veces la gravedad de la conducta punible cometida por el accionante (en el fallo condenatorio y en los autos cuestionados). 7.

Sobre ese punto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. 8.

En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). 9.

Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). 10.

En el sub judice, se advierte que la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante proveído del 10 de abril de 2017, para arribar a la conclusión de negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo: (…) Haciendo la valoración que de la conducta punible a la que se refiere la ley, en lo que respecta al caso concreto, hay que dejar claro que el juez fallador al momento de proferir sentencia condenatoria, efectuó una valoración de la conducta punible y lo hizo puntualmente en las consideraciones dadas en el apartado 5.3 de las consideraciones, donde indicó: “… los acusados si (sic) ningún tipo de escrúpulo, entregaban la sustancia ilegal a los correos humanos para que estos las transportaran, sin importarles las condiciones de empaque en que se hallaban, poniendo en peligro la vida de las personas, de allí que en un transporte que realizara el ciudadano S.H.H., no siendo el primero de sus viajes, falleciera el día 31 de mayo de 2014 como consecuencia de una sobredosis, lo anterior se pudo conocer de las labores de interceptación telefónica en las que se logró percibir que las capsulas que ingirió el referido H.H. se encontraban defectuosas, mal preparadas o viejas.”.

De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el sentenciado y sus compañeros de causa, en una escala de valores es sumamente grave y tiene más capacidad nociva que otros delitos, pues en la empresa criminal que tenían constituida, el único fin perseguido era el lucro de manera rápida, burlando la ley, sin importar las consecuencias nocivas de su actuar, no solo porque estaban poniendo en riesgo su propia libertad, sino también la de las propias “mulas” que utilizaban para transportar el alcaloide.

(Énfasis fuera de texto). 11. Por su lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, en sede de alzada, mediante auto del 14 de agosto de 2017, determinó que: En efecto, contrario a lo afirmado por el sentencia referente a que su labor en la organización criminal era solo la de ser “mula”, pasante o correo humano; dentro del plenario se estableció que, tal como se dijo en el fallo condenatorio, que adicional a ello, también se encargaba de conseguir los correos humanos, las fajas para el transporte de la sustancia ilícita, los tiquetes aéreos, los pasaportes y realizar la logística requerida para el envío de la sustancia al exterior; así como la consecución de abogados cuando era sorprendidos y capturados los correos humanos, por lo tanto su participación no era tan insignificante como la quiere hace (sic) ver, debiéndose resaltar que el hecho de que el sentenciado hubiera participado incluso como correo humano denota una total carencia de valores, dado que decidió anteponer su ánimo lucrativo frente a su integridad personal y la de la comunidad; así las cosas debe indicarse que el rol que Pedro Nel Arroyave Quintana desarrollaba dentro de la estructura criminal era fundamental y contribuía eficientemente al funcionamiento de la misma y, por ende, su conducta se vio revestida de una mayor intensificación del dolo y la antijuridicidad.

(Énfasis fuera de texto). 12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 13.

El razonamiento de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como del Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Pereira, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte acertado, debido a que el libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. 14.

Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 15.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 16.

Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. 17. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10