Micelio
STP17060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147913 CUI 11001020400020250197000 OSCAR ALEJANDRO VÉLEZ BEJARANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17060-2025 Radicación No. 147913 Aprobado acta No. 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Alejandro Vélez Bejarano contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. El accionante indica que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto agravado. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. 2-.

Sostiene que las decisiones referidas fueron adoptadas “sin que se hubiesen valorado adecuadamente las pruebas” y sin que se le hubiese brindado “una defensa técnica efectiva”, circunstancias que, a su entender, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Así, solicita que estas garantías sean amparadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones proferidas en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y remitió el traslado a las autoridades demandadas junto con los demás vinculados[footnoteRef:1]. [1: Partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI 25754-60-00-392-2012-00774-00 y la Secretaría de la Sala accionada.] 2-.

La Unidad 02 Seccional de Soacha de la Fiscalía indicó que el radicado penal de referencia no se encuentra actualmente bajo su conocimiento y, en todo caso, manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 3-. El señor Juan Fernando Acosta Medina, en calidad de representante de víctimas dentro del proceso penal referido, solicitó que no se conceda el amparo invocado, al considerar que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad exigidos para esta acción constitucional. 4-.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha presentó una reseña de las actuaciones procesales adelantadas dentro del radicado de referencia y sostuvo que su intervención en el trámite no comportó vulneración alguna de derechos fundamentales. Además, señaló que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada, el cual se encuentra pendiente de decisión, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción. 5-.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en concordancia con lo expuesto por el Juzgado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y advirtió que el recurso de casación interpuesto por el accionante aún se encuentra pendiente de resolverse en esta Corporación. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 6-.

Los demás vinculados no presentaron respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2-.

La acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar providencias judiciales o administrativas, pues mal haría el juez constitucional en inmiscuirse en funciones propias de la jurisdicción ordinaria, las cuales cuentan con medios procesales específicos para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. 3-.

Este presupuesto de procedibilidad exige que se hayan agotado previamente todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial, dado que es ante el juez natural donde el peticionario debe plantear sus inconformidades y expresar los motivos de su disenso frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041 de 2018). 4-. En consecuencia, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo supletorio o adicional a los recursos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.

La exigencia del principio de subsidiariedad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia de los mecanismos procesales diseñados por la ley, evitando que las controversias judiciales se prolonguen indefinidamente o se trasladen a escenarios distintos de los previstos por la Ley. 5-. De los elementos allegados al expediente de tutela, la Sala advierte que la defensa del señor Óscar Alejandro Vélez Bejarano interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia cuya censura se dirige en la acción, el cual se encuentra actualmente en trámite en el Tribunal, en la fase de traslado a los no recurrentes. 6-.

En ese sentido, resulta evidente que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que, frente a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, su defensa optó por interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial idóneo y aún pendiente de ser resuelto. 7-.

Así las cosas, es claro que, lo que en realidad se pretende en esta oportunidad, es utilizar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para cuestionar la providencia judicial censurada, en un escenario adicional a la casación, lo cual resulta improcedente. Entonces, no debe perderse de vista que este instrumento constitucional no puede ser empleado para sustituir mecanismos procesales que se encuentran actualmente en curso, razón por la cual la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. 8-.

En consecuencia, corresponde aguardar a que esta Corporación resuelva la impugnación extraordinaria interpuesta por el accionante contra la providencia censurada y, en lo que respecta a la presente acción, declarar su improcedencia. 9-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1-. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por Oscar Alejandro Vélez Bejarano, en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme las razones anotadas con antelación. 2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria