Micelio
STP1706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 111 de 1996Decreto 2381 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 244 de 1995Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

CUI: 11001020500020240193601 Tutela de 2ª instancia nº. 143044 Manuel Alberto Villadiego y Yobana Alvira Villanueva DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1706- 2025 Radicación n° 143044 Acta N°. 32 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Manuel Alberto Villadiego Amador y Yobana Alvira Villanueva, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, Córdoba, trámite al que fueron vinculadas, las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso ejecutivo laboral 23417310300120170020700, fundamento de la tutela.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que mediante Resolución n.° 16728 de 1 de junio de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, reconoció a Manuel Alberto Villadiego Amador -hoy accionante- las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008, por valor de $4.216.167.

Asimismo, mediante Resolución n.° 00734 de 12 de abril de 2011, la mencionada entidad reconoció a favor de Yobana Alvira Villanueva, también accionante, las cesantías correspondientes a los años 2007 a 2010, por la suma de $3.184.920. Posteriormente, los aquí convocantes adelantaron proceso ejecutivo laboral contra el Fomag, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en las citadas resoluciones.

El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, autoridad que, mediante proveído 29 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor de Manuel Alberto Villadiego Amador por la suma de $4.216.167 por concepto de cesantías definitivas, más la sanción moratoria de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, en cuantía de $33.771 diarios a partir de 9 de agosto de 2010 hasta que se efectuara el pago.

Asimismo, libró orden de pago a favor de Yobana Alvira Villanueva por la suma de $3.184.920, más la sanción moratoria de que trata el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995 equivalente a $33.978 diarios a partir de 21 de junio de 2011 hasta que se efectuara el pago. Además, negó las medidas cautelares pedidas. El 23 de abril de 2021, el apoderado de los ejecutantes solicitó se siguiera adelante la ejecución. Sin embargo, mediante proveído de 18 de octubre de 2022 el juzgado de conocimiento decretó parcialmente ilegal el mandamiento de pago, en lo concerniente a la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995.

Por otra parte, ordenó que, previo a seguir adelante la ejecución, se notificara personalmente a La Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fiduciaria La Previsora S.A. como Administradora de los Recursos del Fomag. Contra la decisión anterior, los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 15 de marzo de 2023, el despacho la repuso parcialmente, en el sentido de excluir la orden de notificar personalmente al Ministerio de Educación Nacional y mantuvo incólume el resto de la providencia. Asimismo, negó el recurso apelación subsidiario.

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el proceso se redistribuyó al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, creado en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. El 2 de mayo de 2024, este último despacho avocó conocimiento del asunto y efectuó control de legalidad del mismo.

En consecuencia, declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2017 y ordenó la terminación del proceso «por carecer de título ejecutivo». Inconformes con tal decisión, los ejecutantes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha providencia. No obstante, a través de proveído de 22 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y concedió la alzada, en efecto suspensivo.

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería confirmó el auto apelado. Finalmente, a través de auto de 9 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. En criterio de los promotores, tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal convocado, excedieron sus funciones de juez de ejecución, para adentrarse en la órbita del juez contencioso administrativo, […] al querer convertir un título ejecutivo que presta merito [sic] por sí solo, en título ejecutivo complejo, pidiendo en exceso ritual manifiesto documentos que no hacen parte del título ejecutivo, tales como el documento donde se aprobó por parte de la Fiduprevisora, el certificado de registro presupuestal y de disponibilidad presupuestal, invocando una sentencia SPT 13050 de 2021, con ponencia del doctor Gerson Chaverra Castro, siendo que ya existe la sentencia STL16179-2023.

Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, piden dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva, en la que libre mandamiento de pago por las sumas señaladas en los actos administrativos en los que se les reconocieron las cesantías”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, tras advertir que en el presente asunto se cumplían los criterios generales de la acción de tutela, procedió a analizar los presupuestos específicos, con miras a establecer si, la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, se encuentra ajustada a la legalidad.

Recordó que, la determinación adoptada por el citado juzgado, consistió en declarar ilegal el auto de mandamiento de pago que, el 29 de noviembre de 2017, fue proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en favor de Manuel Alberto Villadiego Amador y Yobana Alvira Villanueva, esto, al concluir que, las Resoluciones 16728 de 1 de junio de 2010 y 00734 de 12 de abril de 2011, no reunían las condiciones de título ejecutivo por carecer de los requisitos de: constancias de ejecutoria; primera copia del original y de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal.

Entre tanto, frente al análisis realizado por el tribunal, destacó que éste, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ STL7727-2021, CSJ STL10737-2020 y CSJ STL17585-2017), indicó que era posible realizar control judicial posterior a los títulos ejecutivos sobre los cuales ya se había librado mandamiento de pago, y por ello concluyó que el juzgado acertó en el trámite que efectuó. Que, a continuación, frente a los requisitos que deben reunir los títulos ejecutivos complejos, conforme lo tenía precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC.T-042 de 2012) y de la Sala de Casación Laboral (CSJ SPT 13050), el tribunal destacó que se requería: i) la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria La Previsora; y, ii ) el certificado de disponibilidad y registro presupuestal.

En consecuencia, al concluir que esas características no se reunían en las Resoluciones 16728 de 1 de junio de 2010 y 00734 de 12 de abril de 2011, manifestó que la decisión del juzgado, de declarar ilegal el mandamiento de pago, fue acertada. La Sala de Casación Laboral, advirtió que, aunque el no advirtió configurado los demás requisitos en tanto, la constancia de primera copia aparecía al respaldo de las resoluciones, y, respecto de la constancia de firmeza, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 no lo exigía, al final, destacó que, la ausencia de los iniciales fue lo que lo llevó a confirmar la decisión. En conclusión, por considerar que la decisión adoptada por el tribunal fue razonable, negó la solicitud de amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que el fallo de instancia contradecía otros que la misma Sala de Casación Laboral había adoptado, en los que había establecido que esa exigencia de requisitos para otorgar la categoría de título ejecutivo “son del pasado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecada por Manuel Alberto Villadiego Amador y Yobana Alvira Villanueva, en contra de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Los accionantes pretenden la declaratoria de nulidad del auto adoptado el 30 de septiembre de 2024 por el citado cuerpo colegiado, al interior del proceso ejecutivo laboral 23417310300120170020700, pues, consideran que, al momento que confirmó la decisión proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, que declaró la ilegalidad del auto de mandamiento de pago del 29 de noviembre de 2017, se desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, respecto de las características que deben ostentar los títulos ejecutivos denominados como complejos (defecto por desconocimiento del precedente judicial).

Con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, se dejó sin efecto la naturaleza jurídica de título ejecutivo que ostentaban las Resoluciones 16728 de 1 de junio de 2010 y 00734 de 12 de abril de 2011, proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través de las cuales se reconoció a Villadiego Amador y Alvira Villanueva el pago de las prestaciones económicas, sobre las cuales, se sustentaba el mandamiento de pago.

Por tanto, ante este planteamiento, la Sala anticipa que el análisis se circunscribirá a verificar los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela, en tanto, como se destacó en el fallo de instancia, los generales [footnoteRef:1], respecto a: 1. La relevancia constitucional: se pide el amparo del derecho al debido proceso. 2.

A gotamiento de todos los mecanismos ordinarios: se cuestiona una decisión que no admite recurso alguno; 3. I nmediatez: la acción de tutela se presentó dentro del término de 6 meses; se verifican en forma objetiva. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Presupuestos específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad de Manuel Alberto Villadiego Amador y Yobana Alvira Villanueva, se sustenta en el hecho que, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrió en un presunto defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral, en materia de legalidad de títulos ejecutivos.

Por tanto, a continuación, se verificará si le asiste o no razón a los accionantes en el planteamiento efectuado, para lo cual, se constatará el contenido de la decisión adoptada por el citado cuerpo colegiado, cotejada con el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, advirtiendo que, ambas providencias, conforman una unidad jurídica inescindible.

Para tal efecto, y en aras de superar aspectos facticos y jurídicos que no son relevantes para la impugnación, se debe precisar que, no es motivo de controversia: - El control posterior de legalidad que el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica hizo sobre el mandamiento de pago que, al interior del proceso ejecutivo laboral 23417310300120170020700, libró el Juzgado Civil del Circuito de Lorica -despacho que antes tenía el conocimiento de la actuación-, el cual concluyó con auto del 2 de mayo de 2024, en el sentido de declarar ilegal esa actuación. - Y, la razón de la anterior decisión, cuyo sustento devino en el hecho que, las Resoluciones 16728 de 1 de junio de 2010 y 00734 de 12 de abril de 2011 -a través de las cuales la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en representación (F.O.M.A.G), reconoció a los accionante el pago de cesantías-, no ostentaban la condición o naturaleza jurídica de título valor; lo anterior, por cuanto, de cara a los requisitos que deben concurrir para ese fin, únicamente se superó el tema de las constancias de ejecutoria y que son copias del primer ejemplar; no así: 1.

Del trámite de aprobación ante la Fiduprevisora, como administradora del Fondo Nacional del Magisterio; y, 2. Los certificados adjuntos de disponibilidad y registro presupuestal. Sobre estos últimos puntos recae el objeto de la tutela e impugnación, por tanto, a continuación, se abordará el estudio correspondiente. - Aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria La Previsora y certificados de disponibilidad y registro presupuestal.

El Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, sobre el tema de aprobación del proyecto por parte de la Fiduciaria la Previsora, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Magisterio (F.O.M.A.G.,) en auto del 2 de mayo de 2024, manifestó que los actos administrativos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, se denominan títulos complejos, por lo que, en tal medida, se debía cumplir con el trámite previsto en el capítulo artículo 56 de la Ley 962 de 2005[footnoteRef:3], como también en el capítulo II[footnoteRef:4] del Decreto 2381 de 2005. [3: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.] [4: “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”] Por tanto, al momento de evaluar si las Resoluciones 16728 de 1 de junio de 2010 y 00734 de 12 de abril de 2011, que reconocieron a los accionantes el pago de sus prestaciones económicas de cesantías, fueron sometidas al trámite previsto en las normas en comento, el citado despacho judicial manifestó que no, y, por lo tanto, concluyó que dichos actos administrativos no ostentaban la naturaleza de título ejecutivo complejo.

Similar conclusión arribó respecto del no aporte de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, pues, a partir de la línea interpretativa trazada –por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, radicados 2013-00059-01 del 14 de marzo de 2022 y 2020-0006801 del 10 de marzo de 2023, en las que se citan los radicados de la Sala de Casación Laboral STL9971-2021 y STL9971-2021-, destacó que, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, se debía interpretar en armonía con los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), para concluir que, al tratarse de recursos públicos, todos los actos administrativos que reconocieran asignaciones, debían contar con los aludidos certificados.

Exigencias que, nuevamente resaltó, no tenían las Resoluciones 16728 de 1 de junio de 2010 y 00734 de 12 de abril de 2011. Por su parte, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de septiembre de 2024, al desatar el recurso de apelación formulado por Manuel Alberto Villadiego Amador y Yobana Alvira Villanueva, manifestó que el análisis efectuado por el juzgado fue acertado, y en respaldo de ello, refirió que: En relación con el trámite de aprobación del proyecto por parte de la Fiduciaria la Previsora, citó la sentencia T-042/12 de la Corte Constitucional, advirtiendo que, en un caso de similar situación fáctica, se señaló: “ (…) Al examinar las resoluciones que sirvieron de base para adelantar el proceso ejecutivo dentro del cual se dictó el mandamiento de pago cuestionado, la Sala advierte que en cada una de ellas se reconoce y ordena pagar “una pensión vitalicia de jubilación, con una mesada reajustada”, cuyo pago “será cancelado a través de la Fiduciaria La Previsora S. A., según convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y que las suscribe el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, ante quien la abogada Lorna Cecilia Martínez Vélez presentó los derechos de petición para solicitar “la reconsideración, reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a los 50 años”.

El trámite se desarrolló ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y no consta que antes de suscribir las resoluciones, los proyectos hayan sido enviados a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni que la referida sociedad los haya aprobado como lo exige la normatividad, omisión que ha sido puesta de presente en la solicitud de amparo deprecada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.

De esa manera las aceptó el Juez Civil del Circuito de Lorica al proferir mandamiento de pago y tras estimar que habían sido acreditados unos actos administrativos (resoluciones), donde expresamente se reconoce un valor equivalente a la pensión vitalicia de jubilación”, efectiva a partir de una fecha determinada, con señalamiento “de la normatividad aplicable e igualmente se reconoce el reajuste de dicha pensión” que “será pagada a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., por cuanto así lo afirma la parte resolutiva de los actos administrativos y escrituras públicas que se han anexado, luego entonces surge un título ejecutivo laboral complejo contra las entidades demandadas, por lo que es viable el mandamiento de pago”.

De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobación por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, fuera de acarrear “la responsabilidad administrativa, disciplinaria, legal, fiscal y penal a que pueda haber lugar”, tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.

Así pues, al desconocimiento del trámite en la parte en que implica la participación de la sociedad fiduciaria, se suma el caso omiso que hizo el Juez Civil del Circuito de Lorica de la consecuencia jurídicamente prevista para la falta de aprobación de los proyectos de resoluciones por la respectiva fiduciaria, cual es la carencia de efectos legales y, señaladamente, la imposibilidad jurídica para prestar mérito ejecutivo, pues, en contra de la expresa previsión contenida en el Decreto 2381 de 2005, el funcionario judicial resolvió otorgarles mérito ejecutivo a las resoluciones y proferir mandamiento de pago (….)”.

Entre tanto, en relación con la exigencia del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, manifestó que, para que las resoluciones adquieran la condición de título complejo, se requería aportar esos documentos, para lo cual, en sustento de su tesis, y en respaldo al análisis que hizo el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, citó el radicado CSJ STP 13050 - 2021, rad. 119005, de la Sala de Casación Penal, advirtiendo que allí se precisó: “Partiendo de dicha premisa, como lo resaltó la Sala Homóloga, procedió a analizar lo concerniente a la exigencia de anexar dentro del proceso ejecutivo, el certificado de disponibilidad y registro presupuestal para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, e indicó que, para comprenderlo, resulta suficiente lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual impone que: «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.» Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de títulos ejecutivos de carácter público como lo es el analizado en el proceso ejecutivo laboral del sub examine, resultaba necesaria la asignación de la correspondiente disponibilidad presupuestal que cubriera el gasto comprometido en el acto administrativo, por virtud del cual, se «garantice la existencia de recursos suficientes para asumir un compromiso, afectando provisionalmente el presupuesto; y adicionalmente, que se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de manera definitiva la caja».

En ese sentido, se itera que las Resoluciones referenciadas, por medio de la cuales reconocen cesantías definitivas al ejecutante no cuenta con certificado de disponibilidad y registro presupuestal, requisito ineludible para que el documento contentivo de la obligación preste mérito ejecutivo, máxime, cuando el requisito anotado se estableció teniendo en cuenta que debe existir presupuesto para garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender dichos gastos”.

Ahora bien, frente a la tesis planteada por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respaldado por dos decisiones de tutela, de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, la Sala de Casación Laboral, al interior del presente trámite constitucional, consideró que la misma fue razonable, bajo las siguientes consideraciones: “Para dilucidar la controversia planteada, el ad quem advirtió que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ STL7727-2021, CSJ STL10737-2020 y CSJ STL17585-2017), el operador judicial se encuentra facultado para realizar control de legalidad de forma oficiosa, con el fin de verificar la real existencia del título ejecutivo, «aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento para ejercer dicha facultad».

De lo anterior coligió que no erró la jueza de primer grado al atribuirse la facultad oficiosa de efectuar control de legalidad del título ejecutivo aportado en el proceso. Seguidamente, estudió las resoluciones allegadas como fundamento de la solicitud de ejecución, expedidas por la Gobernación de Córdoba, con el fin de determinar si cumplían con los requisitos exigidos por el legislador.

Al respecto, señaló que no compartía lo dicho por la a quo en lo concerniente a que el título ejecutivo base de recaudo no era primera copia, dado que, de las resoluciones adosadas al plenario, «se p[odía] constatar que en ellas se indica[ba] “esta copia es primera copia del original, se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada -Fondo de Prestaciones Sociales” suscrito por … quien fungía como líder de la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio».

A continuación, en cuanto a la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, el Tribunal convocado indicó que le asistía razón a la parte recurrente al afirmar que, exigir que el acto administrativo indicara expresamente su firmeza, era caer en exceso ritual manifiesto, toda vez que dicha firmeza y la consecuente facultad de ejecutar tales actos emanaba de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no era necesaria anotación al respecto.

Con todo, agregó que, en el adverso de la Resolución 16728 de 2010, se advertía que el ejecutante Manuel Alberto Villadiego Amador renunció a los términos de ejecutoria del acto administrativo, por lo que quedó desde ese momento en firme. En relación con lo manifestado por el juzgado de primera instancia, respecto a que no se advertía en el plenario aprobación de Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. frente al pago de las prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-042-2012, para deducir que «se torna[ba] necesario el documento donde const[ara]e la aprobación del proyecto de la resolución, para que prest[ara] mérito ejecutivo el título objeto de recaudo».

Por último, en lo que respecta a la exigencia del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, el Colegiado convocado indicó que dichos documentos ciertamente eran requeridos para que la resolución prestara mérito ejecutivo como título complejo. En sustento, citó la sentencia CSJ SPT 13050-2021. Precisado ello, destacó que las referidas resoluciones, por medio de la cuales se reconocieron cesantías definitivas a los ejecutantes, no contaban con certificado de disponibilidad y registro presupuestal, «requisito ineludible para que el documento contentivo de la obligación prest[ara] mérito ejecutivo, máxime, cuando el requisito anotado se estableció “teniendo en cuenta que debe existir presupuesto para garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender dichos gastos”».

De esta forma, el juez plural concluyó que el título ejecutivo adosado al plenario no cumplía con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, «toda vez que tratándose de actos administrativos que se pretendan hacer valer como soporte a recaudos ejecutivos, deben contener certificado de disponibilidad y registro presupuestal». En consecuencia, confirmó el auto recurrido.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma fue el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, ajustó su tesis a lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De este modo, el amparo pretendido está llamado al fracaso, por no observarse que el Tribunal haya transgredido las garantías superiores de la petente; además, porque no es factible que los ciudadanos empleen el instrumento de resguardo constitucional como medio para eludir el cumplimiento de los requisitos que el Estatuto Orgánico referido prevé para la exigibilidad de obligaciones a las entidades territoriales, los cuales, como lo admitió la propia Sala mayoritaria, se requieren para «el perfeccionamiento de los actos administrativos» contentivos de tales obligaciones”.

Los argumentos anteriores, permitieron a la Sala de Casación Laboral arribar a la conclusión que el análisis realizado por el tribunal fue razonable, pues, se hizo la interpretación normativa de las normas, también de la línea jurisprudencial aplicable en la materia, en punto a que, la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria La Previsora y los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, forman parte de los requisitos que deben contener los actos administrativos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.

Y aunque, como los señalan los demandantes, existen fallos de la Sala de Casación Laboral que advierten que las exigencias anteriores no son requisitos para la constitución del título ejecutivo, ello obedece a las distintas interpretaciones que ha tenido el tema, avalando o descartando esa tesis. En la actualidad, la línea jurisprudencial trazada, exigen los anteriores presupuestos objeto de cuestionamientos, tanto es así que, en el fallo de tutela de instancia, que aquí es objeto de análisis, se encuentra suscrito por 5 magistrados y 2 conjueces, es decir, 7 en total, donde 4 de ellos ratifican la tesis, mientras que los 3 restantes, magistrados titulares no, existiendo salvamento por parte de éstos[footnoteRef:5]. [5: Se debe hacer claridad que, aunque la decisión aparece suscrita por 4 magistrados con salvamiento de voto, la realidad es que solo obedecen a 3, pues, existe un auto, del 14 de enero de 2025, donde el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador aclara que, “por error en la sentencia (…) quedó consignado en mi firma que salvaba voto, empero, lo correspondiente es que comparto la decisión de negar el amparo invocado tras considerar que del análisis realizado a la decisión censurada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular razón por la que se advirtió que la misma se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales en la materia, tal como se refirió en la citada decisión”. ] En esa medida, al ser la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral exigir la verificación de los anteriores requisitos, ello basta para concluir que, el fallo de tutela de instancia, que declaró razonable la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -por cuyo medio resolvió confirmar la decisión proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, que declaró la ilegalidad del auto de mandamiento de pago del 29 de noviembre de 2017, por ausencia de título ejecutivo-, fue acertado.

En consecuencia, descartado el defecto por desconocimiento del precedente, que fue sobre el cual los accionantes invocaron el amparo deprecado, sin posibilidad que sea la Sala de Casación Penal defina una interpretación distinta, y menos aún en un trámite de tutela donde sus efectos son inter-partes, se confirmará el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18