CUI 110010230000202400118 00 N.I. 135678 Tutela primera instancia A/ Ana María Sánchez Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1706-2024 Radicación n° 135678 Acta No. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ana María Sánchez Pérez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
LA DEMANDA 1. Señala la libelista que ostenta el cargo de escribiente, en propiedad, en el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, desde el 25 de enero de 2022 –actualmente se desempeña, en provisionalidad, como oficial mayor-. 2. Refiere Ana María Sánchez Pérez que cuenta con un período causado de vacaciones –del 17 de febrero de 2022 al 16 de febrero de 2023-, por cuya razón el 12 de enero del año en curso, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, la expedición del respectivo certificado laboral y la realización de las «gestiones necesarias para que se autorizara y otorgara disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un profesional en su reemplazo». 3.
El 26 de enero de 2024, dicha entidad remitió a la actora certificación DESAJBOADO24-91 donde hacía contar tiempo laborado y periodo de vacaciones pendiente de pago, pero nada dijo sobre el certificado de disponibilidad presupuestal. 4. A su turno, el 25 de enero del año en curso, solicitó sus vacaciones a su nominador, las cuales el 31 de enero del año en curso, el titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad negó, en razón a la ausencia de pronunciamiento frente a la petición de disponibilidad presupuestal, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por cuanto « la judicatura cuenta con una carga laboral alta, especialmente en materia de acciones constitucionales de tutela, que implica la necesidad de contar con un empleado judicial que desarrolle las funciones que se encuentran en cabeza de la solicitante». 5.
Sánchez Pérez interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, tras considerar que la no concesión de sus vacaciones desconoce tales garantías [footnoteRef:1]. [1: El 6 de febrero de 2024, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, remitió por competencia la actuación constitucional a esta Corporación. ] Así, solicita que se ordene a «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, que se pronuncié frente a mi solicitud de concesión de CDP y apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo, emitiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de mis vacaciones» y al Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, « conceder las vacaciones» solicitadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Una Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la presente actuación, ya que las acciones u omisiones que la demandante califica como vulneradoras de sus derechos fundamentales, recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, a la cual le corresponde la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 2.
Un Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, «toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas». No obstante, refirió que la acción de tutela surge improcedente, dado que lo que se cuestiona es un acto administrativo, aspecto que debe plantearse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.
Considera que el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, asume una «posición caprichosa», al negar la concesión de las vacaciones solicitadas por la accionante por la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrado un reemplazo, cuando ello no es posible, lo cual deriva en la afectación de derechos fundamentales. 3.
El Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, señaló que, al no contar con certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de un profesional que supla las funciones de Ana María Sánchez Pérez, en razón a la ostensible carga laboral que ostenta el despacho, negó las vacaciones solicitadas, lo cual no vulnera derecho fundamental alguno, «pues está velando por el correcto desarrollo de la labor de administrar justicia». 4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene relación laboral con la accionante y, «por ende, no está dentro de su competencia conforme lo solicita, expedir el CDP y apropiar las partidas presupuestales con el fin realizar el nombramiento del funcionario que remplazara el disfrute de las vacaciones solicitadas».
Luego, no le es atribuible ninguna vulneración de derechos fundamentales. 5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en este caso, se vulneraron los derechos fundamentales de Ana María Sánchez Pérez por parte del Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el primero al negar el disfrute de vacaciones pretendido por la actora y, la segunda, al no emitir pronunciamiento sobre la petición de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para un reemplazo en el aludido periodo. 4.
Cuestión preliminar. Previo a abordar el estudio del fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar la demandante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales.
Sin embargo, en este específico evento, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene que la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala analizará la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos de la demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas. 5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto.
De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles “la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario …” (Resaltado fuera de texto) En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad[footnoteRef:2] [2: CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020.
Rad. 109892] Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C019-2004, señaló lo siguiente: «[ ] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones».
Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: «[ ] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. ( ) ”.
Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales».
Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: «(…) si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones».
En ese orden de ideas, debe reseñarse que el derecho a gozar de un periodo vacacional implica que el empleado logre una total desconexión, tanto física como mental, no pudiendo estar sometido al estrés de pensar que su trabajo se incrementa día a día, por el simple hecho de estar haciendo uso de su prerrogativa y no contar con el correspondiente apoyo humano que impida tal situación. Así mismo, resultaría contrario a la dignidad humana exigirle a un trabajador que, una vez termine su periodo vacacional y se reintegre a su trabajo, proceda a evacuar las tareas que le fueron acumuladas durante su ausencia, más aquellas que diariamente se van generando, ya que tal situación lo llevaría a un pronto desgaste mental y físico injustificado e innecesario.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho entonces que el reconocimiento de las vacaciones no puede estar supeditado a motivaciones técnicas que van en desmedro de las condiciones físicas y mentales de la servidora judicial, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras.
En consonancia con lo expuesto, la concesión de las vacaciones debe estar libre de condicionamientos administrativos o laborales, ya que ellos no deben ser una carga que el empleado tenga que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido o perturbado en virtud de la presión psicológica que se puede crear en el trabajador que es consciente del hecho de que, por su ausencia, su puesto de trabajo se está congestionando de trabajo y el Despacho al cual presta sus funciones, se está afectando por el simple hecho de hacer uso de una prerrogativa fundamental, aspecto que riñe contra la dignidad humana y conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso.
En tal contexto, esta Sala de Tutelas[footnoteRef:3], ocupándose de casos similares al presente y en los que ha antepuesto como justificación la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura para negar certificados de disponibilidad presupuestal, ha tenido oportunidad de precisar que no obstante esa normatividad, las Direcciones Seccionales más allá de reseñar la referida comunicación deben gestionar los recursos necesarios para garantizar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. [3: Cfr. CSJ STP13692-2022, Rad. 126356] Ello porque, la Circular PSAC11-44 cuyo asunto consigna « PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES», no establece en su cuerpo la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido.
Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 1.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento 3.
El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes. 5.
Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. 6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7.
Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. 8.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Negrillas fuera del texto) Lo señalado quiere decir que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho.
Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. En ese orden, como ya lo ha hecho en otros casos, la Sala considera necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, las Direcciones Seccionales de Administración Judiciales realicen las gestiones necesarias para suplir los reemplazos de empleados judiciales durante sus períodos de vacaciones.
Ello con el fin garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido.
Lo señalado, en consonancia con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan». 6.
Caso concreto. Según los elementos de prueba allegados al expediente, se sabe que Ana María Sánchez Pérez ocupa el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, y que el 12 de enero del año en curso, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la expedición de los certificados de vacaciones y de disponibilidad presupuestas para designar un reemplazo, al tiempo que al nominador, sus vacaciones, el 25 de enero siguiente.
Acerca de ello, se tiene el día 26 del referido mes y año, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vía correo electrónico, solo remitió a Sánchez Pérez la certificación laboral DESAJBOADO24-91. Sin embargo, ningún pronunciamiento emitió respecto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal Y que, a su vez, el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, mediante Resolución No. 005 del 31 de enero de 2024, resolvió lo siguiente: « PRIMERO. NEGAR LAS VACACIONES SOLICITADAS por la Dra. ANA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.075.280.476 expedida en Neiva (H), OFICIAL MAYOR EN PROVISIONALIDAD de este Despacho, con ocasión a la falta de comunicación por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, frente a la petición de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un profesional en su reemplazo, en razón a que la judicatura cuenta con una carga laboral alta, especialmente en materia de acciones de tutela, que implica la necesidad de contar con un empleado judicial que desarrolle las funciones que se encuentran en cabeza de la solicitante y al advertir que no será posible nombrar a una persona que supla sus actividades, pues no se contó con pronunciamiento frente a la disponibilidad presupuestal, se hace necesario por parte de este Despacho NEGAR la petición elevada por la OFICIAL MAYOR ».
La situación descrita es constitutiva de una evidente transgresión de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso, de los cuales es titular la parte actora, pues la no concesión de las vacaciones, a las cuales tiene derecho, con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral (razones del servicio y falta de certificado de disponibilidad), es una carga que Ana María Sánchez Pérez no tiene que soportar.
Ello, porque, se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso, como ocurre en este caso.
Bajo ese contexto, en aras de la protección de los derechos fundamentales reclamados, se tornaba imperiosa, por parte del Juzgado demandado, la concesión del periodo de vacaciones en favor de Sánchez Pérez, pues, como quedó dicho, la alta carga laboral y demás dificultades administrativas o económicas no pueden ser el motivo para fundamentar la negativa del periodo vacacional.
Y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, realizar las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la demandante, durante el período de descanso reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, considera la Sala que lo procedente en este evento es conceder el amparo del derecho en condiciones dignas y al descanso, como lo solicita la accionante.
En consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución No. 005 del 31 de enero de 2024, emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual negó el disfrute de las vacaciones de Ana María Sánchez Pérez, para, en su lugar, ordenar que, dentro de un término de 5 días hábiles, contados desde la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, conceda las vacaciones solicitadas por la mencionada.
Igualmente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de 5 días hábiles, siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo de Sánchez Pérez en el cargo de oficial mayor del Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso que le asisten a Ana María Sánchez Pérez, conforme las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 005 del 31 de enero de 2024, emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual negó el disfrute de las vacaciones de Ana María Sánchez Pérez, para, en su lugar, ordenar que, dentro de un término de 5 días hábiles, contados desde la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, conceda las vacaciones solicitadas por la mencionada.
TERCERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de 5 días hábiles, siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo de Sánchez Pérez en el cargo de oficial mayor del Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
CUARTO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3