Tutela 102917 OSCAR MARIANO DUQUE LARA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1706-2019 Radicación n.° 102917 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR MARIANO DUQUE LARA, contra la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÓSCAR MARIANO DUQUE LARA manifestó que se inscribió a la convocatoria regulada en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos, resultados que fueron publicados mediante Resolución CJR18-559 del 14 de enero de 2019, fijando el término correspondiente para interponer el recurso de reposición. No obstante, el acuerdo que reguló la convocatoria no determinó con anticipación los parámetros de calificación de la prueba mencionada y tampoco fueron publicados por la Universidad Nacional de Colombia, quien era la entidad encargada de su ejecución. Por lo anterior, el 21 de enero de 2019 presentó derecho petición ante las entidades accionadas con el fin de obtener « los cuestionarios formulados, copia digitalizada de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez promiscuo del Circuito», así mismo se le informara el procedimiento estadístico que permitió establecer la medida estándar en la prueba y el número de coincidencias, discriminadas punto por punto entre las respuestas marcadas por él y las claves asignadas por la institución. Denunció el peticionario que a la fecha de interposición de la presente tutela no han sido resueltas sus solicitudes, con lo cual estimó vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. En consecuencia, solicitó se ordene a las accionadas emitir respuesta de fondo a su requerimiento y se restablezca el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559, con la finalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 5 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos. Igualmente, se dispuso la publicación de la demanda en la página Web de la Rama Judicial con el fin de enterar a posibles terceros con interés. 2. Dentro del término concedido, el Coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad de la presente acción. Para el efecto, señaló que mediante oficio JURUNCSJ-536 del 8 de febrero del corriente año emitió respuesta a la petición presentada por el señor DUQUE LARA en relación con los temas que son competencia de esa institución según lo previsto en el contrato de consultoría 096 suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, corrió traslado de la solicitud a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto. Por lo anterior, considera que la universidad no puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante. Explicó que el establecimiento ha recibido más de 4.000 peticiones relacionadas con solicitud de copias, acceso e información de la referida prueba, las cuales se encuentran en trámite de respuesta y obligan a que se respete el turno, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad.
Así mismo, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo. Aclaró que los derechos de los aspirantes que presentaron recurso de reposición, con la correspondiente solicitud de exhibición del material de prueba, están siendo garantizados. Razones por las cuales la acción de tutela se torna improcedente. 3.
Mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2019, ÓSCAR MARIANO DUQUE LARA informó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559, cuyo término espiró el 1º de febrero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso bajo estudio, ÓSCAR MARIANO DUQUE LARA censuró que las entidades accionadas hayan omitido dar respuesta a la petición presentada el 21 de enero de 2019, a través de la cual requirió documentos e información relacionada con los parámetros de calificación aplicados en la prueba de aptitudes y conocimientos del 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución CJR18-559 del 14 de enero de 2019, con el fin de sustentar adecuadamente el recurso de reposición procedente contra ésta.
Sin embargo, durante el curso de estas diligencias la Universidad Nacional de Colombia acreditó que con oficio JURUNCSJ-536 del 8 de febrero del corriente año emitió respuesta a la petición presentada por el señor DUQUE LARA, a través de la cual le informó la cantidad de preguntas acertadas en la prueba y parámetros de calificación. Documento que fue debidamente notificado mediante correo electrónico.
Por otro lado, el 5 de febrero de 2019 la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la rama judicial prevista para difundir todos los avisos de interés relacionados con la Convocatoria 27, la siguiente información: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicados el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad, se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación”.
Lo expuesto permite advertir que la pretensión contenida en la demanda de amparo se cumplió, en tanto la universidad accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido y la Unidad de Carrera Administrativa habilitó un mecanismo idóneo para que el recurso de reposición presentado por el actor dentro del término correspondiente, pueda ser complementado atendiendo lo consignado en los documentos requeridos por éste.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales invocadas.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÓSCAR MARIANO DUQUE LARA contra contra la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2