República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.045 Olga Esperanza Neira mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1706-2015 Radicación No. 78.045 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Olga Esperanza Neira Mora, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Olga Esperanza Neira Mora, por medio de apoderado judicial interpone acción de tutela en procura de su derecho de petición. Manifiesta que el 05 de marzo de 2013 y el 06 de marzo de 2014 radicó petición ante la Fiscalía 27 Seccional de Granada solicitando información sobre la investigación No. 5028761055962201080065 que se adelanta por el homicidio culposo ocurrido en accidente de tránsito el 15 de octubre de 2010 en la vía que de San José del Guaviare conduce al municipio de Granada en el que fuera víctima su esposo Henry Rafael Mosquera Peña. Señala que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta por parte de la Fiscalía 27 Seccional.
Conforme con lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia, pide que se ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Granada dar respuesta de fondo a las peticiones anteriormente referenciadas. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo toda vez que el despacho judicial accionado, mediante oficio del 20 de octubre de 2014 respondió de fondo la solicitud presentada por la actora, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Olga Esperanza Neira Mora, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición de la interesada, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado sobre las solicitudes presentadas el 5 de marzo de 2013 y el 6 de marzo de 2014, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, la accionante le solicitó a la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, informar el estado actual del proceso No. 5028761055962201080065.
La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.
Tal como se señaló anteriormente, Olga Esperanza Neira Mora se encuentra inconforme porque, según dice, la accionada no ha respondido las peticiones presentadas el 5 de marzo de 2013 y el 6 de marzo de 2014. Al respecto, se observa que mediante oficio No. 501 del 20 de octubre de 2014, la Fiscalía demandada le informó a la actora que: (…) hasta la fecha no se ha realizado la imputación en contra del señor ROBINSON HERRERA VILLEGAS, conductor de vehículo en cual (sic) resulto accidentado el pasado 15 de octubre de 2010 en la vía que de San José del Guaviare conduce a Granada (Meta).
Lo anterior por cuanto de las órdenes emanadas a la Policía Judicial, quien se encarga de adelantar la investigación de la carpeta de referencia, hasta la fecha no se ha obtenido respuestas, tales como levantamiento topográfico del sitio del accidente, las entrevistas a los testigos y/o lesionados en el accidente, si el automotor accidentado para la época de los hechos se encontraba autorizado por la empresa COOTRANSGUAVIARE para realizar la ruta que ocurriera este (sic) e igualmente la situación tecno mecánica de este automotor.
Dicha comunicación fue enviada mediante correo certificado a la dirección reportada por el apoderado judicial de la accionante, esto es, calle 20 No. 13 – 14, oficina 306 del municipio de Tunja, sin que la empresa 472 haya manifestado alguna irregularidad en su entrega. Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre el estado actual del proceso en el que ostenta la calidad de víctima, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo propuesto. 3. De otro lado, si la actora considera que el funcionario accionado incurrió en mora dentro de la referida indagación, la Sala ha señalado que para repudiar dicho actuar existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la interesada cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores razones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 20 y 21 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio PAGE 10