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STP17057-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 94372 Douglas Ferney Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17057-2017 Radicación n° 94372 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DOUGLAS FERNEY RAMÍREZ, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El actor por conducto de representante judicial, tras aludir a la diligencia de registro y allanamiento practicada a su residencia, la que terminó con su captura, referir haber sido judicializado como coautor de los delitos previstos en los artículos 376 y 377 inciso 1º del código penal y precisar haberse impuesto en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, manifestó que solicitó la revocatoria de esa medida cautelar por estimar desvirtuada la inferencia razonable de autoría o participación en los delitos imputados y haberse concedido detención domiciliaria a su compañera de causa y dueña del bien inmueble allanado, sin embargo, ese pedido fue negado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, decisión confirmada el pasado 28 de abril por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito.

Luego de cuestionar los argumentos expuestos por el ente acusador al sustentar la petición de medida se (sic) aseguramiento en su contra y las razones aducidas por el juez con funciones de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento, resolvió la solicitud de revocatoria de la detención preventiva y conoció la alzada contra la negativa a revocar esa medida cautelar; aludir a la dogmática sobre los “estándares internacionales vinculantes que rigen la detención preventiva”; y destacar el efecto vinculante de la Convención Americana de derechos (sic) humanos (sic); adujo que el criterio de peligrosidad para la comunidad, como requisito para la imposición de la medida de aseguramiento no es aplicable al presente caso, pues “los estándares internacionales contemplan como causal para privar de la libertad a una persona de manera preventiva el denominado peligro para la comunidad”.

Una vez estimó satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacó que las decisiones adoptadas por los juzgados (sic) tercero (sic) penal (sic) municipal (sic) y segundo (sic) penal (sic) del circuito (sic) de Pitalito, adolecen de defecto sustantivo, ya que se fundamentaron en “una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez de no dejo (sic) aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho de caso” y “la aplicación de la norma jurídica, deriva interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable”, máxime si debe acogerse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la imposición de la medida de aseguramiento, cuando la misma se soporta en el peligro del procesado para la comunidad.

Por lo anterior, suplicó la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso le (sic) igualdad, e igualmente, pidió se compulsen copias por prevaricato por acción y por omisión contra los jueces demandados y se conceda la libertad. (…) A. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. El titular del Juzgado admitió que el pasado 28 de abril profirió auto de segunda instancia en la actuación contra Douglas Ferney Ramírez y Yaneth Buitrago Ramírez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles, habiendo confirmado la decisión mediante la cual se declaró legal la diligencia de registro y allanamiento, la captura y la medida de aseguramiento impuesta, habiendo devuelto las diligencias al juzgado de origen.

Agregó que el 17 de junio anterior resolvió la apelación de la defensa contra la negativa a revocar la medida de aseguramiento impuesta contra Ramírez por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito. B. Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito. El juez después de aceptar que el 30 de mayo anterior negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada en el proceso seguido contra Douglas Ferney Ramírez Muñoz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que “no se cumplieron los requerimientos del art. 318 de la Ley 906 de 2004”, estimó improcedente la acción de tutela en el presente caso, por existir otros mecanismos de defensa judicial para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento, concretamente la insistencia ante los jueces de control de garantías.

Expresó que al imputado y hoy accionante se la (sic) han respetado sus derechos fundamentales y procesales. Además, las actuaciones adelantadas en su despacho “han sido consecuentes con los aspectos fácticos y jurídicos argumentados por los interesados”, por lo que expresó desacuerdo con el uso de la acción constitucional con miras a lograr un cometido ya negado por el juez de control de garantías, pues aún están “latentes en contra de los intereses del señor Douglas Ferney Ramírez Muñoz” los requisitos de procedencia de la medida restrictiva de la libertad.

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que las determinaciones censuradas no constituyen vía de hecho, porque están debidamente sustentadas y en firme. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio, consistentes en la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, por cuanto «la regulación, necesidad o aplicación de la prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho a la presunción de inocencia, y tener en cuenta la naturaleza excepcional de esta medida y sus fines legítimos.».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del canon 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 7. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, concerniente a la negativa de la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano DOUGLAS FERNEY RAMÍREZ, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, en atención a que, presuntamente, el recurrente no genera riesgo para la sociedad. 8.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el demandante DOUGLAS FERNEY RAMÍREZ está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio actor, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, con base en el canon 318 de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento CC C-456-2006, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. 9.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 ibídem. 10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 11.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 12. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 13.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en esbozados en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9