República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17056-2015 Radicación N° 83251 Aprobado acta N° 438 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por la representante legal de SERVIPAN S. A., parte accionante, contra el fallo emitido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como de acceso a la administración de justicia y los principios de verdad real y procesal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fáctico que identifica la vulneración de los derechos se contrae a lo siguiente: El señor Carlos Alberto Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra SERVIPAN S.A., pretendiendo, principalmente, obtener el reconocimiento de la relación laboral, la nulidad del despido y el pago de prestaciones sociales, y, subsidiariamente, “la nulidad de la terminación de la relación laboral por la falta u omisión de la notificación del estado de las cotizaciones a la seguridad social u parafiscales de los últimos tres (3) meses a la finalización de la relación laboral”.
El juzgado accionado profirió sentencia a favor del quejoso, en la que condenó a la demandada al pago de sanción moratoria desde el 1º de febrero de 2008 hasta cuando se demostrara el estado de los pagos de los últimos 3 meses por concepto de pensión y riesgos laborales, toda vez que la entidad no acreditó en el proceso haber informado al trabajador el estado de esas cotizaciones.
La accionante afirmó que se presentó una indebida valoración de la prueba documental por parte del juzgado, porque aquella acreditaba la notificación de los pagos reclamados, razón por la que apeló la decisión. No obstante, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia el 27 de enero de 2012, incurriendo en motivación contradictoria.
Señaló que en la actualidad se encuentra en curso proceso ejecutivo, iniciado el 12 de junio de 2014, cuyo mandamiento de pago recurrió, pero fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar el 3 de julio de 2015. Con todo, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, porque las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al haberse valorado de manera indebida la prueba.
Formuló como pretensión que se revoque la sanción moratoria impuesta en la sentencia y se deje sin efecto el auto del 3 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la expedición de mandamiento de pago. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 18 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó su traslado a las autoridades judiciales accionadas, quienes no hicieron pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, ordenó notificar al demandante y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral subyacente. DECISION CENSURADA La Sala de Casación Laboral consideró que no es procedente fundamentar el amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas legales realizadas por los jueces naturales al adoptar sus decisiones, cuando la propia Constitución reviste de autonomía e independencia a los juzgadores en dichas labores, de ahí que no resulte procedente la acción de tutela con ese fin.
En esa medida, el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para revisar la valoración probatoria hecha por el juez natural del asunto, salvo que se presente manifiesta distorsión del medio instructivo, que no es el caso, toda vez que las decisiones controvertidas se fundamentaron en el ordenamiento jurídico aplicable y responden a una “valoración probatoria (…) que no es descabellada ni caprichosa, lo que descarta la vía de hecho denunciada”.
Adicionalmente, expuso que si bien la empresa SERVIPAN S. A. no cumplió con la carga probatoria que le correspondía dentro del proceso ordinario laboral, como la indemnización moratoria se extiende sólo hasta cuando sea demostrado el pago, “será en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta que se entre a definir el cumplimiento o no del pago de dicha condena”.
IMPUGNACIÓN La representante legal de la accionante anuncia que en la oportunidad legal sustentará su inconformidad y provisionalmente cita como fundamento de la misma la sentencia dictada el 30 de enero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado N° 29443, en la que se indicó que la sanción moratoria no procede en forma automática, pues es necesario analizar el comportamiento del empleador y, en ese orden de ideas, es improcedente cuando el mismo estuvo revestido de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, en atención a las previsiones del Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1° y artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. La presente acción se promueve contra providencias judiciales. En ese sentido es necesario identificar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su procedencia es excepcional y el juez de tutela sólo puede ahondar en el contenido del punto que se cuestiona, si se satisfacen los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.
Frente a los primeros, se debe determinar: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados y (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Por razón de los segundos, la tutela de los derechos se sujeta a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
Aunque el argumento de tutela es el requisito específico del defecto fáctico por indebida valoración probatoria documental, de la verificación de aquellos genéricos resulta que la tutela es improcedente por falta del requisito de la inmediatez. Obsérvese del escrito que la indebida valoración probatoria que se demanda del proceso laboral, fue la que, presuntamente, se realizó en la sentencia adoptada el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Valledupar y que en apelación fue confirmada el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar.
Pero es luego de tres, casi cuatro, años que la accionante opta por acudir a este mecanismo invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, y lo hace cuando el proceso ejecutivo está en marcha, por haberse librado mandamiento de pago. Si bien no puede identificarse dentro de las normas que orientan la acción de tutela un plazo determinado para su interposición, en tratándose de un medio de defensa judicial con el cual se busca la protección inmediata y eficaz de derechos, el tiempo para su interposición debe ser razonable, mínimo y expedito con relación a los hechos y a la vulneración o amenaza de garantías fundamentales, de ahí que su naturaleza no imponga mayores exigencias en aras de alcanzar una protección urgente a los derechos que resulten conculcados.
Aunque no se trata de una exigencia absoluta, porque pueden devenir menoscabos de tracto sucesivo o que se agotan en el tiempo, que no exigen la inmediatez, en el sub lite, al tratarse de tutela contra decisiones judiciales adoptadas desde el pasado, inmediatamente advertido el defecto pudo acudirse a este mecanismo de defensa en pro de evitar, por ejemplo, un perjuicio o afectación irremediable, pero al no actuarse de esa forma, no permite deducir la necesidad de una medida urgente en tutela, sino que puede estar a las resultas de los procesos ordinarios.
Aun así, ese paso del tiempo no permite inferir una afectación tal que induzca al amparo constitucional invocado. Por el contrario, ello indica la falta de interés del actor en aspectos constitucionales y de protección inmediata como los que ahora invoca en su solicitud. La Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sobre el principio de inmediatez, precisó: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.
Corporación que en la sentencia T-144 de 2012 concretó la exigencia a cumplir respecto de este principio de procedibilidad frente a las providencias judiciales: En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.
Se reitera el plazo, no puede determinarse a priori, pues se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino que se determina con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En conclusión, siendo requisito indispensable la inmediatez para acudir a este mecanismo de amparo, que en este caso no se cumple, la tutela no es procedente. Aun así, el menoscabo que se alega se muestra inexistente como lo indicó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, precisamente porque la controversia es frente a un criterio probatorio adoptado no por capricho, sino a partir del análisis de la prueba efectivamente allegada.
También le asiste razón a la decisión de tutela al indicar que con este mecanismo no se puede invadir la órbita de competencia del juez natural, cuando en virtud de principios como el de libre apreciación probatoria se adopta una sentencia, pues de procederse de esa forma se afectaría no solo la seguridad jurídica sino la confianza en las decisiones judiciales.
En esas condiciones, al no advertirse menoscabo a los derechos invocados, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12