CUI 15001220400020220032801 Número Interno 125293 Tutela de Segunda Instancia DIEGO FLÓREZ GRANOBLES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17055-2022 Radicación no. 125293 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgados 4º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos que motivan el presente mecanismo constitucional fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifiesta que se encuentra cumpliendo una pena de 54 meses de prisión, la cual prescribió en el año 2012, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha decretado la prescripción de la sanción penal, pues siempre le ha negado la solicitud, refiriendo que los hechos por los cuales resultó condenado sucedieron el 01 de octubre de 2007 y tuvieron relación con el delito de porte de estupefacientes, conducta por la que fue sancionado judicialmente y disciplinariamente, así mismo, refiere que la condena le fue impuesta en enero de 2008, transcurriendo un lapso superior a 15 años que da lugar a la prescripción de la pena”. 2.
Dentro de ese contexto, el gestor del amparo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que decrete la prescripción de la sanción penal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de junio de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de las diligencias a su cargo, defendió la legalidad de las decisiones por medio de las cuales negó al sentenciado la prescripción de la sanción penal, aduciendo que no se acreditan los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para su decreto, razón por la cual “la acción deprecada no puede prosperar contra este estrado judicial”.
El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 6 de julio del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional impetrada, tras encontrar que. (i) “las providencias objeto de inconformidad, es decir, los autos de fecha 23 de octubre de 2019 y 07 de abril de 2021, hubieren sido recurridos por el accionante por medio de los recursos ordinarios que tenía a su disposición”;
(ii) “la última providencia emitida con relación al tema de la prescripción de la pena de 54 meses de prisión, solicitada por el condenado DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, data del 07 de abril de 2021 (…) determinación notificada el 15 de abril de 2021, transcurriendo un lapso superior a un (01) año y dos (02) meses desde cuando fue proferida la última decisión hasta cuando el accionante instauró esta acción de tutela -17 de junio de 2022- (…) incumpliendo el requisito de inmediatez”.
(iii) “al revisar el contenido el auto interlocutorio No. 0669 del 23 de octubre de 2019, se evidencia que la razón por la cual se le negó al accionante la prescripción de la pena de 54 meses de prisión obedeció a que desde antes de haberle sido impuesta dicha condena, DIEGO FLÓREZ GRANOBLES se encontraba privado de la libertad cumpliendo pena por cuante de otro proceso vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, causas de las cuales el Juzgado Primero de la misma especialidad de la Dorada (Caldas) le negó la acumulación jurídica de las penas de prisión por medio de auto interlocutorio No. 1242 del 29 de octubre de 2018, motivo por el cual el accionante estuvo descontando pena en el otro proceso hasta el 27 de mayo de 2022, pues de acuerdo a lo informado por el Despacho de Tunja con auto interlocutorio No. 0503 del 27 de mayo de 2022 le concedió la libertad por pena cumplida y a partir del día siguiente, 28 de mayo del año en curso, quedó a disposición del expediente donde fue condenado a la pena de 54 meses de prisión, de la que se ha negado la prescripción sencillamente porque no era posible cumplir dos sanciones penales al mismo tiempo”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo, el accionante presentó “apelación y reposición” en contra de la providencia, considerando que se debe declarar la prescripción de la acción penal por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, porque el proceso lleva más de 15 años y, a pesar de eso, no le han otorgado la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, habrá de decirse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se advierte que DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, en el marco del proceso penal en fase de ejecución de la condena que le fuera impuesta, frente a las diversas postulaciones que hizo ante los funcionarios vigilantes de la sanción, no interpuso en todos los casos los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían contra las providencias que no accedieron a aquéllas.
En ese sentido, con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el superior jerárquico de los servidores judiciales aquí demandados, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones que resultaron adversa a sus intereses. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir oportunidades procesales fenecidas, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional “una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…” (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Ahora bien, no advierte la Sala que, en la decisión del 7 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad cuestionada determinó estarse a lo ya resuelto en providencia del 23 de octubre de 2019, el juzgado accionado haya incurrido en alguna irregularidad, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de extinción por prescripción de la sanción penal promovida nuevamente por el demandante.
En efecto, el 23 de octubre de 2019 el despacho acusado resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, destaca la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).
Es manifiesto, entonces, que con la decisión del 7 de abril de 2021, mediante la cual el funcionario judicial resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de octubre de 2019, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
Con todo, los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado concluyó, razonablemente, que no era procedente acumular las penas impuestas en los radicados No. 11-00-31-07-007-2006-00085-00 y 17-380-31-07-001-2007-80121-00 a favor de DIEGO FLÓREZ GRANOBLES.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 6 de julio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11