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STP17055-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17055-2015 Radicación N° 83435 Aprobado acta N° 438 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala desata la impugnación interpuesta por la accionante, ciudadana RUBIELA LOZANO PÁEZ, contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, negó la tutela impetrada respecto de providencia del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de noviembre de 2015, RUBIELA LOZANO PÁEZ, interna en el Complejo Penitenciario COIBA de Ibagué, impetró tutela para su derecho fundamental a la libertad, debido a que mediante el auto interlocutorio N° 2675 del 29 de septiembre de 2015 el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad le negó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de libertad condicional por no tener demostrado su arraigo familiar y social, pese a que tiempo atrás se le había realizado visita domiciliaria para efectos del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

La accionante refirió haber interpuesto el recurso de reposición y no haber obtenido respuesta sobre el subrogado de libertad condicional o el beneficio administrativo precitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 10 de noviembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento y ordenó el traslado de la solicitud al despacho judicial accionado. 2.

El señor juez accionado rindió informe sobre su actuación, indicando que para corroborar el arraigo familiar y social de la penada ordenó a las trabajadoras sociales realizar visita domiciliaria y con el auto interlocutorio N° 3041 del 11 de noviembre de 2015 resolvió el recurso de reposición, manteniendo su decisión, ante el incumplimiento del requisito legal anotado.

En esos términos, consideró que no existía omisión alguna por parte de su despacho. EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, negó la tutela por las siguientes razones: (1) “no hay ningún derecho vulnerado ni amenaza alguna que amerite el fallo de amparo”; (2) “si no prosperó su pretensión, no significa con ello que se presente una vía de hecho”;

(3) en su decisión el juzgado accionado “se ciñó a los parámetros que las reglas procesales establecen”; y, (4) “No procede a través de la tutela, adentrarse en temas propios de la competencia asignada a los jueces”. LA IMPUGNACIÓN: Al recibir notificación personal del fallo, la señora RUBIELA LOZANO PÁEZ consignó: “Apelo”. El medio de gravamen fue concedido por auto del 26 de noviembre de 2015.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La competencia para desatar la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal. La acción de tutela se caracteriza por ser de carácter subsidiario, tal como se desprende del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que reza: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por lo anotado, la acción de tutela no es un mecanismo alterno o paralelo a los que ordinariamente establece el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos. Esa propiedad del amparo fue desconocida en el presente caso por la señora RUBIELA LOZANO PÁEZ, toda vez que mediante memorial fechado el 2 de octubre del año en curso interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto interlocutorio del 29 de septiembre que le negó la concesión de la libertad condicional y sin esperar a que dicha impugnación fuera resuelta, lo que aconteció el 11 de noviembre, acudió a la acción de tutela a través de solicitud que data del 2 de ese mes y que fue admitida el 6 siguiente.

Por otra parte, como bien lo advirtió el tribunal, la decisión cuestionada no se advierte irrazonable, arbitraria o caprichosa, pues se fundó en la falta de demostración de uno de los requisitos que actualmente exige la ley para el otorgamiento de la libertad condicional, como lo es el arraigo familiar y social de la persona condenada. Y con miras a suplir esa deficiencia, el juzgado ejecutor, de oficio, como igualmente lo ordena la Ley 1709 de 2014, dio la orden de verificar el arraigo mediante constatación realizada por trabajadora social adscrita al despacho.

Ahora bien, aunque la accionante aduce que ya se le había realizado visita domiciliaria para efectos del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y se duele de que ese aspecto no haya sido objeto de resolución, lo cierto es que consultada, a través de la página web de la Rama Judicial, la ficha técnica del proceso penal se advierte que la documentación que soporta la solicitud de aval para dicho permiso tan sólo fue recibida en el juzgado ejecutor hasta el 25 de noviembre del año en curso.

Es más, actualmente, desde el 26 de noviembre, el proceso se encuentra al despacho con dicha documentación y el informe de la trabajadora social, para resolver lo que corresponda. En consecuencia, como también lo anotó certeramente el a quo, no le es dado al juez de tutela entrometerse en la competencia que por ley le está asignada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo materia de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6