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STP17054-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020220067602 Número Interno 125282 T2 Guillermo Enrique Patiño Roldán y Otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17054-2022 Radicado 125282 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDÁN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de contradicción, defensa, publicidad, igualdad y asociación sindical.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí y las partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de fuero sindical con radicados Nº 05360310500120180020500 y 05360310500120180020600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la confusa demanda, se extrae que GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDÁN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO laboraron hasta el 27 de octubre de 2020 en la empresa Transportes TEV SAS, fecha en la cual fueron despedidos sin justa causa. Explicaron los actores que la compañía empleadora inició sendos procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y autorización del despido contra cada uno de ellos, el 2 y 6 de agosto de 2018, respectivamente, y que ambas causas correspondieron al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí.

Sin embargo, antes de adelantarse la audiencia de que trata el art. 114 del Código de Procedimiento del Trabajo, la empresa demandante desistió de las pretensiones en ambos procesos. El juez de primera instancia aceptó los desistimientos de las demandas especiales, el 1º de junio del 2021 en el proceso contra CARLOS MARIO ARIAS HENAO y el 9 de junio siguiente en el caso de GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDÁN, proveídos que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 16 y 23 de julio de 2021, correspondientemente.

Ahora, los accionantes acuden al mecanismo de amparo para reprochar los autos, pues a su juicio el proveído que acepta el desistimiento de la demanda implica la renuncia de las pretensiones de la misma y tendría idénticos efectos que la sentencia absolutoria, por ende, debió ordenarse el reintegro de los trabajadores y condenar en costas a la empresa.

A la par, justifican el tiempo transcurrido para interponer la presente acción de tutela derivado de la tardanza del juzgado para permitirles el acceso a los respectivos expedientes, lo cual solo sucedió el día 15 de febrero de 2022. Con fundamento en lo anterior, pretenden la tutela de su derecho al debido proceso; en consecuencia, la nulidad de los “fallos” de segunda instancia y se ordene el reintegro de los trabajadores aforados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de mayo de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se remitió a los argumentos plasmados en el auto del 16 de julio de 2021, en el que expresó las razones de orden jurídico para confirmar la decisión del a quo de aceptar el desistimiento de la demanda.

Por lo tanto, señaló que no es necesario un pronunciamiento adicional; con el informe aportó copia de la providencia judicial. 2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí hizo un recuento de las actuaciones celebradas al interior de los procesos de levantamiento de fuero sindical conocidos contra GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDÁN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO; así mismo, compartió los vínculos de acceso a los expedientes digitales que dan cuenta de lo relacionado.

De igual manera, aclaró que desde el 25 de agosto del año anterior le compartió el expediente digital al apoderado de los accionantes; empero, el 16 de diciembre siguiente el abogado nuevamente solicitó el acceso a la información, remitiéndosela por 2ª vez el 17 de enero de 2022 y, por una 3ª petición, envió el expediente el 19 siguiente. 3.

La Juez 2ª Penal del Circuito de Itagüí afirmó que conoció de la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia en la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO ARIAS HENAO frente a Transportes TEV SAS, que negó por improcedentes las pretensiones formuladas por este. A renglón seguido, señaló que la determinación la adoptó con base en la Constitución y la ley. 4.

Por su parte, el Magistrado Carlos Alberto Lebrún Morales, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que conoció de la apelación propuesta por GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDÁN en el proceso especial de fuero sindical; seguidamente, defendió la legalidad de la decisión adoptada. 5. La Defensora Regional de Antioquia adujo que carece de legitimación para intervenir en el presente trámite, al tratarse de un asunto en el que no tiene pendiente ninguna solicitud por parte de los accionantes. 6.

La representante legal de Transportes TEV S.A.S resaltó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela han sido objeto de pronunciamientos judiciales, por lo que el propósito de los promotores del resguardo es convertir la acción constitucional en una instancia más. Adicionalmente, solicitó la improcedencia del amparo ya que la petición de protección no cumple los requisitos generales y específicos para controvertir providencias judiciales.

Mediante fallo del 15 de junio de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el mecanismo de protección, al haber transcurrido un periodo de más de diez (10 meses) sin justificación alguna; así mismo, por desconocimiento del principio de residualidad, al no instaurar las acciones de reintegro pertinentes.

El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo, alegando que no se tuvo en cuenta que se acreditó el perjuicio irremediable, al no contar con otro medio judicial de defensa; a la par, insistió en los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Pretenden los accionantes someter los autos de segunda instancia emitidos en los procesos laborales con radicados Nº 05360310500120180020500 y 05360310500120180020600 a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues, a su juicio, las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos y sustantivos que violan sus prerrogativas superiores, porque al aceptar el desistimiento de las demandas de fuero sindical los funcionarios cognoscentes debieron ordenar el reintegro de los trabajadores.

Para el caso, no hay duda de que GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDÁN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO desconocieron la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dado que entre los autos emitidos por la autoridad de segundo grado accionada -16 y 23 de julio de 2021- y la data en que se instauró la acción de tutela -23 de mayo de 2022-, transcurrieron más de 10 meses.

Aunado a ello, aunque la parte actora ofreció las razones que supuestamente le impidieron acudir a esta vía con prontitud, las mismas no resultan válidas para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, toda vez que, de conformidad con la información aportada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí, las decisiones objeto de reproche fueron notificadas en debida forma mediante estados electrónicos No. 126 y 129 del 21 y 26 de junio de 2021, respectivamente; a esto se suma que el apoderado de los accionantes solicitó las copias de los procesos desde el 19 de agosto del año anterior, petición que atendió el juzgado el 25 de agosto siguiente, compartiéndole el expediente digital al profesional del derecho, por lo que la circunstancia de haber pedido de nuevo la actuación posteriormente, no afecta el hecho de que desde la data mencionada ya el representante de los demandantes contaba con las diligencias y estaba en posibilidad de activar este mecanismo excepcional.

Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de los promotores de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia.

Para el caso conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez, respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez.

La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.

En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).

En atención a lo expuesto, se advierte nítido que GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDÁN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO contaban con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, la ausencia de una justificación razonable y su evidente apatía no permiten superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este instrumento excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). 3. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Tal carga no fue asumida por los censores, quienes se limitaron a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al ratificar la aceptación del desistimiento de las demandas de fuero sindical que había radicado la empresa empleadora, pretendiendo hacer extensivos a ellos los efectos de una sentencia absolutoria, para de esa forma forzar su reintegro.

Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quieren imprimir a la misma los gestores del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a emitir una orden en el sentido aducido por los interesados.

Pese a las argumentaciones de los impugnantes, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a las determinaciones acusadas, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral.

Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de los accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad censurada emitió unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por GUILLERMO ENRIQUE PATIÑO ROLDÁN y CARLOS MARIO ARIAS HENAO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 13