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STP17054-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª instancia n º 94440 Andrés Orlando Flórez Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17054-2017 Radicación n° 94440. Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL, frente al fallo proferido el 1º de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 104 meses de prisión, que el “12 de agosto de 2012”, le fuera impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TARSO ANTIOQUIA, donde fue hallado penalmente responsable por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en concurso.

Admitió que a pesar que por esa condena, el 16 de marzo de 2016, le fue concedida la prisión domiciliaria, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, el 4 de junio de 2016, fue capturado fuera de su residencia, razón por la cual, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó por el comportamiento punible de Fuga de Presos.

Sin embargo, el 9 de mayo del año que avanza, obtuvo la libertad condicional por ese proceso, quedando a disposición del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, donde se vigila la condena por el concurso de Hurtos Calificados y Agravados. Cuando el demandante creyó que cumplía con los requisitos para obtener la libertad condicional por ese proceso, la solicitó, pero mediante auto (sic) 30 de mayo de 2017, le fue denegada, por la gravedad de la conducta punible de Fuga de Presos, de lo cual se aparta, al considerar que no es posible que el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, valorara como grave ese comportamiento, cuando no fue estimado así por el legislador, ni en la sentencia condenatoria, tal como se sostuvo en la “T-019 de 2017”.

Inconforme con esa decisión, la impugnó, pero el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TARSO ANTIOQUIA, no respondió los motivos de apelación, sino que se limitó a expresar que el auto del juzgado ejecutor era válido. Es por todo lo expuesto que solicitó el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia, se dejen sin efecto los autos que resolvieron en primera y segunda instancia, denegar su libertad condicional.

(…) El JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, señaló que le correspondió vigilar las penas privativas de la libertad acumuladas al actor en 108 meses, impuestas en 5 procesos fallados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TARSO ANTIOQUIA, entre los meses de abril y mayo de 2012, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

Admitió que, en efecto, mediante auto de 30 de mayo de 2017, le denegó al demandante la libertad condicional, pero no por la gravedad de los delitos cometidos, sino porque la revocatoria de la prisión domiciliaria en su contra, por evadirse de su lugar de residencia, no permite colegir que el actor hubiera respondido favorablemente a un proceso resocializador.

Sostuvo que la decisión que adoptó en disfavor del señor ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL, no fue arbitraria, no comportó una “vía de hecho”, sino que se trató del resultado de la autonomía e independencia de los Jueces, sustentadas en forma adecuada y suficiente. Además, la impugnación contra el auto que profirió el 30 de mayo de 2017, aún se encuentra en trámite, lo cual torna improcedente la acción de tutela.

El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TARSO ANTIOQUIA, sostuvo para lo que interesa que, mediante auto de 3 de agosto de 2017, confirmó la decisión del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, por el “intento” de fuga del accionante. Aclaró que esa situación no se analizó como si se tratara de una nueva valoración de la conducta del penado, sino como una circunstancia que denota la necesidad de la ejecución de la penal por aquel, como lo ordena el artículo 64 del Código Penal, por lo que no existe violación del principio de non bis in ídem.

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar lo siguiente: 3.1. La providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del fallador de primer grado, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los Juzgados accionados, porque el obrar del accionante «puede predicarse de una persona que demuestra desdén por el ordenamiento jurídico penal, al violar los compromisos para el disfrute de la prisión domiciliaria, incurriendo en el delito de Fuga de Presos.». 3.2.

Si bien es cierto que en el proveído del 3 de agosto de 2017, en virtud del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso confirmó el auto proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no hizo diferenciación en el análisis del artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, lo cual generó el inconformismo del actor y la interposición de la tutela, también lo que «el funcionario a cargo de ese Despacho estimó procedente la valoración de circunstancias posteriores a los hechos génesis de la sentencia, como la fuga (sic) de presos, de cara a establecer la improcedencia de la libertad condicional, en cumplimiento del fin resocializador», lo cual consideró «acertado» el a quo. 3.3.

Finalmente, adujo que el accionante creyó, erradamente, que los funcionarios demandados no podían «valorar lo relativo a la evasión de su lugar de reclusión, en punto de la gravedad de la conducta punible por la cual descuenta condena – Hurto Calificado y Agravado-, y así lo plasmó en su escrito impugnatorio.». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante, arguyendo lo siguiente: 4.1.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 64 de la ley 599 de 2000, para la concesión de la libertad condicional se debe valorar «es mi comportamiento en el centro de reclusión, en el cual existe un comité de disciplina y son ellos quienes han certificado que mi conducta es buena. No existe queja de mi comportamiento en el centro penitenciario y carcelarios de mediana seguridad de Jericó y por lo tanto cumplo con tal requisito.». 4.2.

Reiteró que el juez vigilante de su pena le negó, en un principio, el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena «bajo el argumento de la gravedad de la conducta realizada por mí, es decir que independiente de la decisión del Juez de conocimiento, nuevamente se vuelve a calificar la conducta, ya en esta oportunidad de grave. No consideró si dicha conducta fue considerada como grave por el legislador.». 4.3.

Finalmente, esgrimió que el a quo «no hace alusión a la gravedad de mi conducta, sino por el hecho de yo haber cometido un nuevo delito al ser sancionado por el delito fe (sic) Fuga de Presos. Se cambia totalmente el discurso. La sentencia no guardó concordancia con lo decidido inicialmente por los accionados.». V. CONSIDERACIONES 5. Con base en lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1º del canon 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, consistente en negarle al ciudadano ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL la postulación de la libertad condicional, por cometer el ilícito de Fuga de presos, al estar gozando de la prisión domiciliaria, por la comisión del punible de Hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, lesionó o no sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en atención que, en su criterio, ha satisfecho los presupuestos para acceder a tal beneficio. 7.

Sobre ese punto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios non bis in ídem, juez natural, separación de poderes, al paso que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. 8.

En ese sentido, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, en sentencia C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que deben tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al reo.

Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Corporación, en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). 9. Por consiguiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el convicto, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). 10.

Adicionalmente, en pronunciamiento C-806-2002, la Corte Constitucional estableció que «[l]a libertad condicional tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás condenados a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.».

(Énfasis fuera de texto). 11. Siguiendo ese hilo conductor, en dicha determinación, la aludida autoridad judicial también fijó lo siguiente: [E]n lo que atañe al instituto de la libertad condicional, es importante recordar que el fundamento central que explica la inclusión de esta figura dentro de nuestra legislación penal es el de la resocialización del condenado, pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y esta (sic) ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad. (Énfasis fuera de texto). 12. Retornando al caso sub judice, se advierten que las determinaciones cuestionadas, para arribar a la conclusión de negarle al accionante ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia consideró que: (…) En efecto, suma hoy el sentenciado un total de 1983.75 días de los 3240 días a los que fue condenado, un monto superior a los 1944 días que corresponden a las 3/5 partes de la pena impuesta, no obstante, es menester señalar que así pueda reputarse satisfecho ese primer requerimiento legal, ello no permite deducir, ipso iure, que el sentenciado tenga derecho a obtener anticipadamente la libertad, ello en tanto, al momento de estudiar la viabilidad de conceder el sustituto penal de la libertad condicional, es menester analizar también el requisito subjetivo que toca con la gravedad de la conducta punible y con el éxito del tratamiento penitenciario de cara al proceso de resocialización. Y en el caso concreto, a fe que el sentenciado no ha ofrecido una respuesta satisfactoria al tratamiento penitenciario al que se ha visto sometido, en tanto no puede olvidarse que fue necesario REVOCARLE LA PRISIÓN DOMICILIARIA de que gozaba porque infringió el régimen de obligaciones que es propio de esa figura, por lo que el Despacho le negará la LIBERTAD CONDICIONAL en el entendido de que su proceso de resocialización se ha visto interferido por su mal comportamiento durante la reclusión domiciliaria, lo cual pone de manifiesto que su capacidad de comportarse conforme a derecho, su capacidad de resocializarse, de responder al voto de confianza que se otorga cuando se concede un beneficio como aquel que desaprovechó o como este que ahora pretende, dista mucho de ser ideal.

(…) El ascenso del sentenciado a las distintas fases responde a su comportamiento intracarcelario, por lo que sí, fruto de su mal proceder, resulta sancionado disciplinariamente por el Establecimiento Carcelario en el cual se encuentra recluido o se ve enfrentado a la revocatoria de la PRISIÓN DOMICILIARIA lógico es concluir que lo atinado es NEGAR el sustituto penal pretendido, pues acorde con lo consagrado en el artículo 64 del Código Penal es juez concederá la libertad condicional al condenado, entre otras cosas, cuando “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena”, afirmación ésta que no tiene cabida en el caso sub – examine, pues se itera, el sentenciado ANDRÉS ORLANDO FLÓREZ GIL no ofreció una buena respuesta al tratamiento penitenciario domiciliario que se le dispensó pues COMETIÓ UNA NUEVA CONDUCTA DELICTIVA mientras gozaba del beneficio, tornándose necesario continuar con la ejecución de la pena esta vez en el establecimiento carcelario.

Es que si el norte principal de la prisión es la resocialización, acorde con el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 y si como en el presente caso, el sentenciado ofrece muestras de su incapacidad para respetar las normas que rigen el confinamiento domiciliario, lo propio es que deba afrontar la mayor de las medidas de restricción a sus derechos, la cuales terminar de descontar la pena en un centro de reclusión formal; pues de lo contrario, se contrariaría el tratamiento progresivo y gradual de que trata el Código Penitenciario en sus artículos 142, 143 y 144 y, se caería en el absurdo de concederla a una persona la libertad condicional cuando ya demostró que aún no se encuentra preparada para la vida en sociedad.

(Énfasis fuera de texto). 13. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, al resolver la alzada, expresó: (…) Así mismo, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple solamente el papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional, ello ocurre con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio, su concesión está supeditada: al cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, al pago de la multa, más la reparación a la víctima, pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones, aceptación de los cargos, reparación del daño, contribución con la justicia, dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio, trabas a la investigación, indolencia ante el perjuicio, intentos de fuga, ocio injustificado, entre otros delitos, dicha potestad es claramente valorativa.

Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional. (sic) Elucidado lo anterior, la decisión del JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, es válida y seria, y responde al ejercicio adecuado la facultad sobre la materia, pues no era posible pasar por alto que durante el tiempo en que se encontraba el señor FLÓREZ GIL, descontando pena, se fugó, siendo condenado por este delito por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ -ANTIOQUIA, por ende, este DESPACHO CONFIRMARÁ EN SU TOTALIDAD la providencia recurrida (…).

(Énfasis fuera de texto). 14. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 15.

El razonamiento del Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, así como del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte acertado, debido a que el libelista, al estar gozando de la prisión domiciliaria por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, fue sentenciado por cometer el punible de fuga de presos, circunstancia que pone de presente la falta compromiso para acatar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, retornar a la vida en sociedad. 16.

Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 17.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, hermenéutica de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 18.

Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. 19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15