República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17054-2015 Radicación N° 83027 Aprobado acta N° 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante PATRICIA CANTOR MOLINA, en contra del fallo proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Jefe de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana PATRICIA CANTOR MOLINA promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos que estima conculcados por el Jefe de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.
En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que el Procurador General de la Nación, a través de resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura y expidió la reglamentación del proceso de selección que se llevaría a cabo con ocasión de la Convocatoria 255 de 2012 para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad.
Explicó que para tal efecto, la Procuraduría General de la Nación suscribió un contrato con la Universidad de Pamplona, para que dicha entidad educativa prestara, entre otros, el servicio de diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimiento y de competencias. Seguidamente señaló que tras inscribirse en la Convocatoria 255, el 9 de septiembre de 2015 presentó las aludidas pruebas, las cuales no superó. Al respecto, manifestó inconformidad con el diseño de las pruebas, pues en su sentir éstas no se corresponden a la guía de orientación del aspirante, toda vez que el examen incluyó temas diferentes a los señalados y además, “no guardó la estructura en cuanto a los componentes común y específico ”.
Asimismo, sostuvo que la vulneración del derecho a la igualdad se produjo en razón a que algunos concursantes contaron con más tiempo para presentar la prueba de conocimientos, situación generada porque en algunos casos se le permitió a los aspirantes entregar las hojas de respuesta al mismo tiempo, cuando se supone que cada prueba (de conocimientos y comportamental) contaba con un término estipulado para su solución. Así, afirmó que tal evento sucedió en los salones No. 2207, Bloque A Derecho, de la Universidad de Santiago de Cali y 103, Bloque A Derecho, de la Universidad La Gran Colombia de Bogotá. Agregó que el 16 de septiembre de 2015 le solicitó al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, que le suministrara el cuestionario resuelto y su hoja de respuestas.
Sin embargo, por medio del oficio No. 001497-SIAF-166015 del 9 de octubre de 2015, se le negó tal pedimento, aduciendo que los resultados de las pruebas tienen carácter reservado. Advirtió que al no permitírsele acceder a dichos “ documentos públicos ”, se le impide presentar “una reclamación efectiva y sustentada en debida forma ”, al paso que destacó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia “ T-1802 ”, donde se concluyó que “ los participantes en concurso de méritos pueden contrastar la contestación a los exámenes con las respuestas correctas de las pruebas ”.
En consecuencia, peticionó que a fin de evitar un perjuicio irremediable, “ mientras presenta la demanda contenciosa administrativa ” se ordene a las accionadas permitirle tener acceso al formulario y a la hoja de respuestas. Además, que se suspendan “ el proceso de evaluación y de reclamación hasta tanto no se haga efectivo ” su derecho de contradicción y que publiquen los resultados generales de la prueba de conocimientos “ a efectos de evaluar los extremos de la calificación que incidieron en la curva de evaluación personal ”.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Procuraduría General de la Nación acudió al trámite a través del Asesor de la Oficina Jurídica, indicando que según informe y las actas allegadas a esa entidad por la Universidad de Pamplona, en los salones referidos por la accionante, ninguno de los participantes entregó las pruebas de conocimientos después de la hora establecida, es decir, de las 11:30 am.
En todo caso, precisó que si bien algunos aspirantes registraron la entrega unos minutos después de la hora señalada, ello en modo alguno significa que se haya dado más plazo para contestar la prueba de conocimiento. También explicó, que la entrega del cuadernillo estaba sujeta a que el jefe del salón se acercara a cada puesto para identificar al participante, recibir el documento, validar que el cuadernillo estuviera completo con las hojas de respuestas y que se tratara del material de pruebas asignado.
Por otra parte, señaló que la accionante presentó la respectiva reclamación, la cual aún se encuentra en trámite, por lo que el procedimiento administrativo respecto de su situación no ha culminado, de donde surge viable predicar que no existe perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela instaurada. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras precisar que si bien para buscar la prosperidad de sus pretensiones la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo sería la vía contenciosa administrativa, lo cierto es que este resulta del todo ineficaz para la oportuna protección de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que emprendió el estudio pertinente en orden a determinar si, de conformidad con la respectiva normatividad y los supuestos fácticos, existió la vulneración de derechos alegada.
Así, advirtió que los cuestionamientos sobre el contenido de las pruebas que hace la accionante son meras afirmaciones sin soporte probatorio, a lo cual se suma que a todos los aspirantes se les instruyó previamente sobre los términos en los que se desarrollaría el examen y se les dio a conocer los ejes temáticos sobre los cuales se formularían las preguntas, de acuerdo con el respectivo cargo, luego, no hay fundamento para afirmar que la intención del evaluador haya sido la de inducir en error al aspirante.
Igualmente encontró desvirtuada la afirmación según la cual varios concursantes contaron con más tiempo para entregar el formulario de la prueba de conocimientos, toda vez que en el informe rendido por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se indicó claramente que ningún aspirante entregó el formulario después de la hora establecida.
En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso, alegada a partir de la negativa que se le ofreció a la accionante sobre la entrega del cuestionario de la prueba de conocimientos y hoja de respuestas, precisó que la accionada no incurrió en arbitrariedad alguna al respecto, por cuanto la reserva de dichos documentos encuentra pleno respaldo legal, esto es, el artículo 208 del Decreto 262 de 2000, la cual aparece reiterada en el parágrafo del artículo 12 de la resolución No. 040 de 2015.
Por último, señaló en cuanto a la sentencia invocada por la accionante en la demanda, esto es, la “ T-1802 ” de la Corte Constitucional, que además de no haberse informado el año de su expedición, tampoco figura en el registro que se lleva en el link de la página web correspondiente a la Rama Judicial, por lo que no se cuenta con datos suficientes para conocer su contenido.
V. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo invocado frente al debido proceso. Para el efecto, señala que al existir apenas dos días para hacer la reclamación por la calificación del examen, hace que “ éste término sea inocuo, cuando para ejercer el derecho a la defensa se requiere del acto físico que fue objeto de calificación, es decir, el cuadernillo del examen y las respuestas del mismo ”.
Advierte que el juez constitucional de primer grado desconoció la sentencia de tutela T-180 del 16 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, el cual se resolvió el punto de acceso de documentos públicos de la prueba de un aspirante y dio alcance a la excepción frente a la regla general de la reserva de las pruebas. Asimismo, menciona otras sentencias de tutela en las que se ampararon los derechos de los accionantes en asuntos que presentan idénticos supuestos fácticos al que ahora se resuelve, bajo el entendido que no permitirle al reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas, lo que de suyo implica la conculcación al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. En los términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se hace derivar, de la negativa (que se fundamentó en la reserva legal) frente a la petición que elevó la accionante solicitando copias del cuadernillo y hoja de respuestas correspondientes al examen de conocimientos realizado en desarrollo del concurso de méritos para seleccionar Procuradores Judiciales I y II en todo el país, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que el juez constitucional intervenga y se le permita el acceso a dichos documentos.
Así, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para obtener lo que pretende en sede del amparo excepcional, como que, el mecanismo ordinario para controvertir la negativa ante una petición, cuando se opone la reserva legal, es el recurso de insistencia, reglado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 2011 -que recogió aquello que venía consagrado sobre el particular en la Ley 57 de 1985-, según el cual se trata de un procedimiento breve y sumario, que deben resolver los Tribunales Administrativos en 10 días.
Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a documentos públicos y la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos cuando no sea posible acceder a aquellos, la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada” De acuerdo con lo señalado, el amparo solicitado en esos términos carece del requisito de subsidiaridad a que alude la jurisprudencia constitucional.
En tal sentido, la improcedencia del amparo deviene evidente por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a tener acceso a la documentación que la accionante estima necesaria para ejercer el derecho de contradicción frente a la calificación de la prueba de conocimientos, por vía de la reclamación presentada, la cual se encuentra aún en trámite según lo informó la accionada.
Y si bien, ha manifestado la accionante que no tendría oportunidad de ejercer el derecho de contradicción con una reclamación efectiva y sustentada en debida forma, esto, por cuanto el término otorgado para la presentación de la reclamación resulta a todas luces precario (dos días), lo cierto es que tal afirmación no es del todo valida, porque tratándose de un trámite que todavía no ha culminado, la peticionaria todavía tiene la posibilidad de, en el evento de hacer uso del recurso de insistencia, informar a la accionada al respecto de tal manera que si les es autorizado el acceso a la documentación referida, se le permita complementar la reclamación presentada para que sus argumentos sean considerados al momento de resolver dicho medio de impugnación. Por lo demás, en lo que concierne a los fallos de tutela invocados por la accionante en la impugnación, adviértase que tratándose de sentencias proferidas en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una determinación de tal naturaleza no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras), mientras que en el caso de la tutela T-180 de 2015 de la Corte Constitucional no se pregona idéntica la situación fáctica sometida a consideración del juez de tutela como para reclamar igual solución, porque en aquella oportunidad la parte accionante ya había agotado la reclamación habiendo obtenido respuesta desfavorable a la misma, lo que en el presente asunto todavía no acontece.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15