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STP17053-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n. º 94749 Alejandro Arias Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17053-2017 Radicación n° 94749 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y resocialización, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa originaria de este asunto, rotulada con el n° 009-2006-00597-01.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 15 de abril de 2016 el ciudadano ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ fue condenado a 72 meses de prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de Caldas, al hallarlo responsable del delito de receptación, providencia que objeto de apelación por la defensa, sin que hasta el momento haya sido desatado el recurso de alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.2.

El suplicante se queja de la omisión en la que supuestamente ha incurrido el cuerpo colegiado accionado, pues, en su criterio, a la fecha no ha definido el instrumento vertical interpuesto contra la referida sentencia, al paso que le ha impedido «acceder en el penal a fases de mediana seguridad, y por lo tanto acceder a algunos descuentos y actividades propias de mediana seguridad, ni mucho menos a permiso de 72 (sic), todos de orden administrativo y necesarios para mi reinserción a la sociedad».

III. PRETENSIONES 3. El accionante solicita (i) le tutelen las garantías constitucionales deprecadas y (ii) se ordene al fallador plural demandado que defina el referido mecanismo ordinario de impugnación. IV. INFORMES 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que el proceso del accionante se encuentra a la espera de desatar el recurso de apelación, pues aún no le llegado turno para esos efectos, debido a que ocupa el puesto número 40 en el listado de asuntos ordinarios.

Indicó que existe exceso de trabajo en esa Corporación. Sin embargo, adujo que el pasado 1 de septiembre fue materializada la medida de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en aras de agilizar las causas represadas. 5. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Seccional, ambas autoridades con sede en aquella ciudad, además de relatar las etapas procesales surtidas al interior de la causa que dio origen a este accionamiento, en el ámbito de sus competencias, manifestaron que no lesionaron las garantías constitucionales deprecadas por el libelista, por cuanto sus actuaciones están apegadas a la ley. 6.

Los demás entes vinculados a este asunto, pese a que fueron debidamente notificados acerca de la existencia de este diligenciamiento, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 7. Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 8.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado lesiona o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y resocialización del ciudadano ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ, en atención a que, presuntamente, por negligencia, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de abril de 2016 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento de Caldas. 9.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 10.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 11. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 12.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 13.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia. 14. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 15.

Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos. 16.

Retornando al caso de marras, se tiene que las diligencias reprobadas por el actor se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, normatividad que le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos. 17.

Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». 18.

De esa manera, es claro que si el demandante considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales está pendiente de desatar el recurso de alzada frente a la sentencia que lo condenó y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien puede acudir el interesado a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro Magistrado para que se ocupe de su trámite. 19.

Así mismo, también tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). 20. Igualmente, el memorialista se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. 21.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 22.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 23. Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 24.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9