República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 83073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17053-2015 Radicación N° 83073 Aprobado acta N° 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2015, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la ciudadana LICENIA SÁNCHEZ DE TORRES.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana AMANDA TORRES SÁNCHEZ, actuando como agente oficiosa de su progenitora LICENIA SÁNCHEZ DE TORRES, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida digna y demás derechos transgredidos con la actuación del Hospital Central de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En apoyo del amparo reclamado, refirió la actora que el 22 de abril de 2015 su mamá fue internada en la Clínica de la Policía Nacional donde se le practicó una cirugía por un tumor en la cabeza, fecha desde la cual se encuentra en coma. Explicó que mediante derecho de petición solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional, se le incluyera a su progenitora en el programa de hospitalización domiciliaria con enfermera las 24 horas, recibiendo evasivas por parte de la accionada, por cuanto solo se autorizó la expedición de copias de la historia clínica y de los exámenes practicados.
En tal virtud, peticionó que se ordene a las accionadas autorizar la respectiva hospitalización domiciliaria, servicio de enfermera las 24 horas, suministro de medicamentos y alimentación vía gástrica. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, ordenando la notificación de las accionadas. El Hospital Central de la Policía Nacional hizo saber que luego de indagar en las áreas de Servicio de Archivo Clínico, Programa “HOCAS” y Trabajo Social, se obtuvo como primer resultado que conforme a la historia clínica de la paciente LICENIA SÁNCHEZ DE TORRES, a la fecha ningún médico de esa entidad ha recomendado ni ordenado como prescripción médica los insumos de pañales ni enfermería por 24 horas.
En tal sentido, precisó que no se han vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que se han respondido todas las peticiones elevadas. Asimismo, destacó que mediante oficio del 20 de octubre de 2015 el programa de “HOCAS” suscrito por el Médico Coordinador Hospital en Casa, se informó que el servicio de hospitalización domiciliaria ofrece la oportunidad de disminuir el riesgo de infecciones, alto costo y estancias hospitalarias prolongadas.
Que el ingreso de los pacientes a dicho programa lo realiza un especialista desde las áreas de urgencias, hospitalización y consulta externa, sin que en el caso objeto de la acción se cuente con interconsulta de especialidad alguna para la realización de procedimientos o administración de medicamentos, información que fue suministrada a la agente oficiosa de la accionante, advirtiéndole que bajo ese entendido no es viable la atención domiciliaria reclamada.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado para el derecho fundamental a la salud, tras advertir que de acuerdo con lo informado por la accionada, no existe orden del médico tratante respecto de la hospitalización domiciliaria, ni los otros servicios requeridos como el de enfermería 24 horas al día, en tanto que lo único que se infiere de la demanda de tutela es que la paciente se encuentra hospitalizada y recibiendo el tratamiento médico requerido, lo que impide la intervención del juez de tutela.
De otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición que encontró conculcado por el Hospital Central de la Policía Nacional, por cuanto si bien la accionada informó que respondió la solicitud de la accionante, lo cierto es que no aportó constancia de que la respuesta haya sido puesta en conocimiento de la interesada. Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Hospital Central de la Policía Nacional que en un término perentorio notifique a la accionante la respuesta a su petición del 2 de septiembre de 2015, en la que solicitó información sobre la hospitalización domiciliaria.
III. IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, señalando para el efecto que una vez recibida la notificación del fallo se tutela, se procedió a verificar la situación manifestada por el despacho judicial, lográndose corroborar que el derecho de petición de fecha 2 de septiembre de 2015 fue respondido por el Servicio de Datos y Archivo Clínico el 8 de septiembre de 2015, a través de oficio No. S-2015-079010 ADFIN-DACLI-78, el cual fue enviado por correo certificado de fecha 14 de septiembre siguiente, según copia que adjunta.
Por lo anterior, depreca la revocatoria del amparo concedido. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Hospital Central de la Policía Nacional se muestra inconforme con el amparo concedido frente a esa entidad, en cuanto afirma que con oficio No. S-2015-079010 ADFIN-DACLI-78 de fecha 8 de septiembre de la presente anualidad, el servicio de Datos y Archivo Clínico de esa entidad ofreció respuesta a la petición elevada por la señora AMANDA TORRES SÁNCHEZ, contestación que fue enviada a la peticionaria vía correo certificado el 14 de septiembre siguiente, conforme lo acredita con la constancia expedida por Servicios Postales Nacionales.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que al constatar el contenido de las diligencias allegadas con el escrito de impugnación se encontró que en efecto, el Hospital Central de la Policía Nacional remitió desde el pasado 14 de septiembre de 2015 a través de la oficina de correo certificado “ 472 ” la respuesta al derecho de petición que presentó la agente oficiosa de LICENIA SÁNCHEZ DE TORRES, información que no fue suministrada al Tribunal, por lo que al momento de proferir el fallo de primera instancia procedió a conceder el amparo frente a la entidad impugnante.
Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 26 de octubre de 2015, el Hospital Central de la Policía Nacional ya había atendido dentro del término que confiere la ley, la petición elevada por AMANDA TORRES SÁNCHEZ el 2 de septiembre anterior, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente al requerimiento presentado por la agente oficiosa de la señora LICENIA SÁNCHEZ DE TORRES, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia la accionada procedió a impartirle el trámite correspondiente.
Por tanto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente al Hospital Central de la Policía Nacional, habida cuenta que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la información solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición frente al Hospital Central de la Policía Nacional y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana AMANDA TORRES SÁNCHEZ, quien actúa como agente oficiosa de LICENIA SÁNCHEZ DE TORRES, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 10