Tutela de segunda instancia n.˚ 94471 Susana Benítez Cuellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17052-2017 Radicación n° 94471 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante SUSANA BENÍTEZ CUELLAR, frente al fallo proferido el 5 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: 2.1. Manifestó la accionante que desde [el día 12 d] el mes de marzo del hogaño envió un derecho de petición a la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de la cual no ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la presente tutela y por ello consideró vulnerado su derecho fundamental invocado.
(…) El Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, informó que dio respuesta a la solicitud incoada por la accionante a través del oficio No. 201730000005151 del 14 de marzo de 2017, el cual fue remitido a la dirección de notificación electrónica aportada por la accionante en el derecho de petición y en el escrito de tutela, susanabecu@yahoo.es.
Indicó que en todo caso, el pasado 25 de agosto del corriente, remitió nuevamente dicha respuesta al mismo correo electrónico, dejando las constancias pertinentes. Solicitó que se deniegue la presente acción. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó la prerrogativa constitucional invocada por la suplicante al estimar que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las respuestas ofrecidas por la accionada a la señora SUSANA BENÍTEZ CUELLAR son «claras, precisas, de fondo y congruentes, van al núcleo de la controversia planteada, a cada punto le emitió una respuesta concreta, no incurre en generalidades ni ambigüedades y, si bien la contestación al numeral tercero se podría considerar escueta por ser corta, lo cierto es que la misma se torna específica frente a la información solicitada», porque «al ser la calificación aquella que suscriben las partes, se sobreentiende la imposibilidad de ser modificada después de emitida y signada por quienes en ella han intervenido.».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la demandante, quien arguyó que la información brindada por la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación no es «concreta, evadió y no dio ajustes puntuales y de fondo, por lo que no reúne los requisitos para satisfacer a la peticionaria», al paso que, en su criterio, «no fue de utilidad».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación lesiona o no el derecho fundamental de petición de la señora SUSANA BENÍTEZ CUELLAR, en atención a que, presuntamente, no le han respondido, de manera sustancial, la solicitud formulada el 13 de marzo de 2017, consistente en averiguaciones relacionadas con la Evaluación del Desempeño Laboral efectuada a la accionante en período de prueba como empleada de dicha institución, así como de sus funciones. 7.
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 8.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, de fondo, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada a la petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014). 10. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita a la interesada conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.
( Ibídem ). Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas. (CC T-441-2013). 11. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por la petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001). 12.
Así las cosas, se procederá a analizar si las respuestas dadas a la libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumplen o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. En consecuencia, se tiene que la accionante peticionó lo siguiente: 1. Las actas de mejoramiento que se le hagan a un funcionario en el periodo de prueba es razón para rebajarle la calificación. 2.
Al acto de calificación del periodo de prueba, quienes deben asistir, el calificador y el calificado o alguien más para opine del desempeño laboral de este funcionario o empleado. 3. Se puede de un día para otro cambiar la calificación del periodo de prueba de un funcionario o empleado. 4. Se puede o no asignar más funciones de las que no están consagradas en las metas. 13.
Por su parte, advierte la Sala que la entidad accionada, mediante Oficio STH2017300005151 del 14 de marzo de 2017, contestó: (…) De acuerdo con lo anterior, respecto del (sic) numeral primera de su solicitud debe indicarse que el seguimiento del desempeño laboral y las actas de mejoramiento que se establezcan por el calificador, no son motivo para asignar una calificación baja, excepto si el servidor hace caso omiso de las recomendaciones establecidas.
Ahora bien, en cuanto se refiere al numeral segundo de su escrito, se señala que la calificación debe ser otorgada tanto por el calificador como por las personas que hagan parte del proceso de calificación o por quien ejerza la supervisión directa del evaluado, teniendo en cuenta las diferentes situaciones administrativas al interior de las dependencias.
Frente al numeral tercero, se indica que la calificación en periodo de prueba, es aquella que está suscrita por las partes. Finalmente, en respuesta al numeral cuarto, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que Conforman la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación establece, dentro de las Funciones Esenciales para el empleo de Auxiliar I la de “Realizar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo”.
Así las cosas, por necesidades del servicio, el evaluador puede solicitar al evaluado colaboración en temas relacionados con las funciones de la dependencia a su cargo. 14. Siguiendo ese hilo conductor, se percibe que la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación satisfizo las pretensiones de la demandante, por cuanto está acreditado que las respuestas brindadas sí fueron sustanciales y acordes con lo requerido, en tanto que la accionada se pronunció de fondo acerca de la Evaluación del Desempeño Laboral efectuada a la señora SUSANA BENÍTEZ CUELLAR en período de prueba como empleada de dicha institución, así como de sus funciones. 15.
Es más, en el expediente está demostrado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2017[footnoteRef:1] y (ii) la citada contestación fue enviada al correo electrónico destinado por la interesada para recibir correspondencia el 16 de marzo del corriente año[footnoteRef:2], significando esa situación que lo deseado por la memorialista fue cumplido antes de la interposición de la demanda de tutela. [1: Ver folio 4 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folio 34, reverso, ibídem.] 16.
En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, so pretexto que «la vulneración advertida ha cesado durante el trámite de la presente acción», por cuanto, tal y como quedó probado, la satisfacción de la garantía deprecada se produjo con antelación al ejercicio de la solicitud de amparo. 17.
En consecuencia, afirma la Corporación que lo adecuado para negar este accionamiento es la inexistencia de vulneración a la prerrogativa constitucional invocada, debido a que la entidad accionada, además de lo descrito, procedió a resolver -dentro del término legal de 15 días- el pedimento formulado por la suplicante[footnoteRef:3]. [3: Recuérdese que la petición data del 12 de marzo de 2017 y la respuesta del 14 de idénticos mes y año.] 18.
Ahora bien, el suceso que la señora SUSANA BENÍTEZ CUELLAR no esté conforme con el sentido de la respuesta, no se traduce en el desconocimiento del derecho fundamental de petición, porque lo contestado atendió el fondo del asunto (CC T-908-2014). Por ende, se confirmará el fallo recurrido por los motivos expuestos en precedencia. 19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 9