República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 77.139 JULIO EDUARDO RIVEROS JUNCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17052-2014 Radicación N° 77.139 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Julio Eduardo Rivero Junca, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de la non reformatio in pejus. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 22 Seccional, ambos de esta ciudad, y la Gobernación de Cundinamarca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de febrero de 2008, ante el Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al accionante por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica. Cargos que no aceptó. 2. Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 8 de mayo siguiente, ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe, el ente investigador ratificó los cargos y acusó a Rivero Junca por los punibles imputados. 3.
El 27 de noviembre de 2013, la Fiscal 22 Seccional presentó ante el despacho referido, preacuerdo en el cual convino con el acusado que le degradaría su calidad de participación de autor a cómplice si aceptaba su responsabilidad penal. 4. El 9 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, aprobó el preacuerdo y profirió el respectivo fallo el 29 de mayo de 2014 condenando al actor a la pena principal de 68 meses de prisión por la conducta delictiva de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.
Frente al delito de falsedad ideológica decretó la prescripción de la acción penal. 5. El fallo fue apelado únicamente por la defensa del quejoso por dos aspectos a saber: (i) inconformidad con la pena impuesta, pues estimó debía partir del mínimo de 32 meses y (ii) la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 12 de agosto de 2014 resolvió: «Declarar la nulidad de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo, inclusive, para que se rehaga la actuación viciada» al considerar que «la nulidad que se está decretando en la apelación interpuesta sólo por la defensa contra la sentencia de primera instancia que condenó al procesado como cómplice del delito de contrato sin requisitos legales, se limita a disponer que se surta el debido proceso por el cargo de autoría de ese mismo delito.» 7.
Inconforme con lo anterior, Julio Eduardo Rivero Junca acude a la intervención del juez constitucional. Al respecto, señala que la decisión del juez colegiado de nulitar la actuación adelantada en su contra desmejora su situación, como quiera que acudió en sede de segunda instancia como apelante único. En consecuencia, solicita dejar sin efecto el auto emitido por el Tribunal demandado que declaró la nulidad del preacuerdo y ordenarle que se pronuncie de fondo sobre los aspectos que motivaron la impugnación. LAS RESPUESTAS 1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que tuvo a cargo la actuación indicó que aunque la Sala sostenga un criterio que es minoritario relativo a la atribución del juez de conocimiento de invalidar la actuación por un yerro en la calificación jurídica de los hechos delictivos, salvo mejor opinión, ello no coloca a sus integrantes en una situación de vía de hecho, por cuanto se exponen argumentos serios que sustentan la decisión, con lo cual se cumple la carga de sustentar por qué no se comparte la posición mayoritaria.
Igual agregó, que en relación a la prohibición de reforma peyorativa, también en el auto atacado se le expuso a las partes las razones concretas en que la Sala apoyó la anulación parcial del proceso, a pesar de que éste no era el tema de la alzada interpuesta por la defensa como apelante único, que aunque no sea un criterio unánime y sea discutible, no es absurdo ni arbitrario sino razonable. 2.
Fiscalía 22 Seccional Especializada de Bogotá. La titular del despacho señaló que comparte los argumentos expuestos en la demanda de tutela presentada por Julio Eduardo Rivero Junca, por cuanto el Tribunal debió limitar su tema de estudio y decisión, al que le fue planteado en el recurso de apelación por el defensor del accionante contra el fallo de primer grado, el cual fue, el quantum de la pena.
Frente al preacuerdo celebrado con el acusado, resaltó que a través de esa figura se puede modificar la forma o el grado de participación, que fue lo que en el presente caso se negoció, y fue aprobado por el juez de conocimiento previa conformidad de todas las partes. 3. Gobernación de Cundinamarca. El representante judicial solicitó estudiar los argumentos expuestos por el accionante, frente a las diferentes posiciones expuestas en la jurisprudencia sobre el caso particular.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales deprecados por Julio Eduardo Rivero Junca, al nulitar el preacuerdo dentro del cual aceptó su responsabilidad penal por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en calidad de cómplice imputado por la Fiscalía. CONSIDERACIONES La Sala concederá la solicitud de amparo, reiterando la postura plasmada en un precedente de este misma Sala de Tutelas en el cual resolvió un asunto de idéntica connotación (CSJ STP 8701-2014, 3 jul. 2014, rad. 74.373), en donde el Tribunal, de una parte, había desbordado su competencia al resolver el recurso de apelación, y de otra, desconoció el principio de la non reformatio in pejus al anular el preacuerdo suscrito entre el actor y la Fiscalía. Veamos: 1.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto el máximo Tribunal Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El artículo 86, inciso 3, de la Constitución y el canon 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 disponen que aun a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
(Se destaca). Esto para indicar que, si bien es cierto, el actor puede plantear su inconformidad dentro del proceso ordinario (como consecuencia de la orden emanada del Tribunal al nulitar el preacuerdo), a través de los recursos ordinarios, e inclusive, hacer la respectiva reclamación en sede de casación, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar la irregularidad denunciada, por cuanto sería someter al quejoso a un proceso farragoso que implicaría degradar su situación jurídica.
Aunado a ello, su privación al derecho a la libertad se extendería por más tiempo al dispuesto en el fallo condenatorio. De manera que, para el momento en que se resolvieran tales recursos, las garantías fundamentales del procesado ya habrían sido afectadas y tendría que aceptar cargos en condiciones distintas a las iniciales, generando así, un desgaste a la administración de justicia. Con base en lo anterior, esta Sala considera que la acción de tutela resulta procedente. 2.
Prevalencia del principio de la non reformatio in pejus sobre el principio de legalidad. Vale precisar que los hechos que fundamentaron la presente solicitud de amparo refieren a que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por la defensa contra el fallo condenatorio (por inconformidad en la imposición de la pena), resolvió anular e improbar el preacuerdo al estimar que los presupuestos de la complicidad no se ajustaban a los hechos por los cuales fue condenado el actor, lo que de entrada evidencia que el superior rebasó su competencia frente al motivo de impugnación, y de paso, desconoció el principio de la “non reformatio in pejus”, el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política en los siguientes términos: (…)Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” -Se destaca-. Al respecto dígase, que la prerrogativa destacada le impide al superior jerárquico, aún con el propósito de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situación del único impugnante, sin que sea admisible ninguna excepción. Ahora bien, es claro que la tensión entre el principio de legalidad y el de la non reformatio in pejus enfrenta dos normas del más elevado nivel, las cuales, en caso de conflicto, deben resolverse bajo el principio de la interpretación más favorable al procesado.
Al respecto la Corte Constitucional señaló las siguientes características de la norma constitucional precitada: a) “Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia”. (CC SU-327/95 y CC SU-598/95). b) “La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jerárquico”.
(CC T-481/96 y CC T-113/97). c) “Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y exige un carácter dispositivo”. (CC T-099/94). d) “El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado”. (CC SU-327/95). e) “La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal”.
(CC SU-327/95). f) “La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley-”. (CC C-055/93). g) “La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del ilícito”.
(CC T-400/96). h) “El principio constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus prevalece sobre el de legalidad”. (CC SU 1722/00). i) “Cualquier decisión judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes que constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía de hecho”.
(SU 1553/00 y T 082/02). Bajo ese entendido, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ha inclinado por la prevalencia del principio de la no reforma en peor frente al de legalidad. En reciente pronunciamiento así lo precisó (CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 35487): (…) 4. Sobre el particular, la postura actual de la jurisprudencia después de algunas fluctuaciones propias del proceso hermenéutico cumplido, mayoritariamente entiende que aún frente a hipótesis de confrontación entre los principios de legalidad de la pena y no reformatio in pejus, debe prevalecer el último, en una intelección que privilegia los derechos de quien es sujeto del poder punitivo, frente al debido proceso o juicio de legalidad que corresponde preservar al Estado jurisdiccional, siendo precisamente dentro de dicho marco que deben deslindarse los supuestos en los cuales surge incontrovertible la confrontación teórica señalada de aquellos en que no es viable la misma. 5.
A propósito, para la Sala la decisión del Tribunal de anular la primigenia sentencia de primera instancia precisamente está dentro de los supuestos en los cuales una pretendida corrección oficiosa del debido proceso, cuando quiera que se ha obtenido conocimiento del asunto en segundo grado por mérito de la apelación invocada por la defensa como único apelante, que comporta la corrección de la sentencia a quo con un incremento punitivo en desmedro del incriminado, implica una clara vulneración a la prohibición constitucional de reforma en perjuicio.
No se trata, desde luego, de una postura novedosa en el criterio de la doctrina sobre la materia fijada en la sindéresis propia del instituto del art. 31 de la Carta Política, como que pertenece a la intelección hermenéutica original de la Corte Constitucional desde las primeras decisiones que involucraron precisar el contenido y alcance de la prohibición de reforma en perjuicio (T-474/92, C-055/93, T-099/94 y SU-327/95, entre muchas otras). 6.
De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna. 7.
Aun cuando la decisión del Tribunal de invalidar el fallo fechado el 29 de octubre de 2008, es entendible en la orientación que tuvo de preservar el debido proceso, toda vez que asumió que se había omitido en el fallo como decisión definidora pronunciarse sobre todos los extremos del juicio, es lo cierto que la condena de 26 meses de prisión impuesta por los delitos de “Estafa y falsedad en documento privado” pese a que no reflejaba en modo alguno la integridad concursal de estos delitos y por ende tampoco la sanción a que consiguientemente se hacía acreedora la incriminada, le estaba vedado anular con el cometido de depurar lo actuado, puesto que ello implicó el proferimiento de una nueva sentencia que fijó como pena 65 meses de prisión por los anunciados hechos punibles. 8.
Siendo ello así, emerge válido el argumento del actor que reclama vulnerada la prohibición constitucional en los términos acá expuestos, lo que implica casar el fallo impugnado ante esta sede, en relación con la sanción punitiva impuesta y ratificada por el Tribunal de 65 meses de prisión, al tomarse en cuenta delitos que no imputó el a quo en el fallo original, pues respecto de la responsabilidad de la incriminada no existe reparo alguno, recobrando así plena vigencia la sanción de 26 meses de prisión inferida por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 29 de octubre de 2008.”.
No hay duda, que la reseña jurisprudencial expuesta se amolda perfectamente a la situación planteada en la demanda de tutela por dos razones: La primera, en atención a que el fallo condenatorio fue controvertido sólo por Julio Eduardo Rivero Junca, a través de su defensor, regla que prohíbe al Superior agravar la situación del apelante único.
Y la segunda, el Tribunal desconoció que tenía la competencia condicionada, habida cuenta que se pronunció más allá de aquello que era materia de impugnación, si en cuenta se tiene –se insiste- que el recurso de alzada versaba sobre el quantum punitivo y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, el juez colegiado estimó pertinente declarar nulo el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el accionante por desconocer el principio de legalidad al degradar la calidad de participación del accionante de autor a cómplice.
Así las cosas, no le queda más a la Sala que tutelar la protección al derecho fundamental al debido proceso a favor de Julio Eduardo Rivero Junca, en virtud de haber sido empeorada su situación como apelante único, y en consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo este entendido, se accederá a la solicitud de amparo conforme a la postura trazada en el antecedente (CSJ STP 8701-2014, 3 jul. 2014, rad. 74.373), y se ordenará al Tribunal que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia que en derecho corresponda, limitando su estudio al tema propuesto en la apelación interpuesta por la defensa de Julio Eduardo Rivero Junca frente al fallo condenatorio proferido en su contra el 29 de mayo de 2014, por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Segundo. Dejar sin efecto el auto del 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual anuló el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Julio Eduardo Rivero Junca.
Tercero. Ordenar que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia que en derecho corresponda, limitando su estudio al tema propuesto en la apelación interpuesta por la defensa del accionante frente al fallo condenatorio proferido en su contra el 29 de mayo de 2014, por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA PRIMERA: 77.139 Julio Eduardo Rivero Junca SALA: 11 DE DICIEMBRE DE 2014 VENCE: 11 DE DICIEMBRE DE 2014 PROBLEMA JURIDICO: El accionante cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual anuló el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía en el cual aceptó la responsabilidad penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de cómplice, al estimar que debía responder como autor.
DECISIÓN: TUTELA DERECHO AL DEBIDO PROCESO Las razones: Se reitera la postura plasmada en un precedente de este misma Sala de Tutelas en el cual resolvió un asunto de idéntica connotación (CSJ STP 8701-2014, 3 jul. 2014, rad. 74.743), en donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de una parte, había desbordado su competencia al resolver el recurso de apelación, y de otra, desconoció el principio de la non reformatio in pejus al anular e improbar el preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía. PROYECTÓ: EDWIN ALTAMIRANDA RODRIGUEZ 4 DE DICIEMBRE DE 2014. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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