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STP17051-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 83433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17051-2015 Radicación N° 83433 Aprobado acta N° 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de La Plata – Huila y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de esa misma localidad, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo establecer que mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata – Huila, el ciudadano JUAN CARLOS ARDILA TOVAR fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa.

Recurrida la sentencia por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de providencia del 27 de agosto de 2015 la confirmó. Al considerar que en desarrollo de la actuación penal reseñada se incurrió en flagrantes vías de hecho con efectos adversos para el derecho fundamental al debido proceso, JUAN CARLOS ARDILA TOVAR formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

El sustento de la demanda fue extraído en aquella oportunidad en los siguientes términos: «…Afirma el ciudadano referido que fue incriminado dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que en todo caso no existió una verdadera valoración de los hechos; se ocultó material probatorio por parte del ente acusador, como consecuencia de la amistad que sostenía con la víctima y obtuvo una precaria defensa de su abogado defensor, quien además, según su dicho, le exigió una suma de dinero para recuperar el material probatorio y lo presionó a aceptar un preacuerdo. 3.

Expone un sin número de consideraciones referentes a la valoración de la prueba, la que en su entender debió llevarse a cabo de determinada manera y no como el juez de primera instancia y el Cuerpo colegiado encargado de desatar el recurso de apelación interpuesto lo hicieron, lo cual considera atentatorio de sus derechos fundamentales. 4.

De otra parte, solicita mediante el presente escrito se le dé una copia de la grabación que realizaron agentes de la SIJIN el 5 de agosto de 2013…Así mismo, depreca la práctica de diversas pruebas, que a su modo de ver acreditan su inocencia”. Como pretensión de la acción, el demandante solicitó “ se revoquen las decisiones proferida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, conocimiento y adolescencia de La Plata, Huila, y el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva”.

De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015 (Rad 83191). Ahora, JUAN CARLOS ARDILA TOVAR promueve nueva demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que en su sentir fue conculcado por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata.

La queja constitucional se concreta grosso modo, en la incursión de vía de hecho que atribuye a los despachos judiciales accionados, al ocultar las pruebas para incriminarlo de manera arbitraria, situación que obedeció, según su dicho, a la amistad que existe entre éstos y “la supuesta víctima ”, por lo que afirma que tanto la delegada de la Fiscalía como el fallador actuación de mala fe en la valoración de las pruebas.

En tal sentido, pretende que en sede del amparo excepcional se ordene la entrega de todo el material probatorio que ocultó el ente acusador, así como el video de la grabación “ de la tarde del día lunes cinco de agosto de 2013 para demostrar mi inocencia”. En virtud de lo anterior, pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra.

De los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T-568/06).

Lo anterior es así, porque al constatar el contenido del fallo de tutela anteriormente emitido, se advierte que (i) existe identidad de partes, toda vez que en ambas acciones de tutela se vincularon como accionadas a las mismas autoridades judiciales, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la revocatoria de la sentencia de condena proferida en contra de JUAN CARLOS ARDILA TOVAR por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, habiéndose agotado en la primigenia petición de amparo el test de procedencia de la acción frente a las actuaciones y providencias cuestionadas, al cabo del cual se concluyó que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mientras que en cuanto a las peticiones probatorias impetradas, se determinó que no es este el escenario ni la oportunidad procesal para ello.

Sin que se vislumbre acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional en esta ocasión. De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.

La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por lo demás, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo argumentos que considera como hechos nuevos, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10