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STP17051-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.075 MARÍA HILDA HOLGUÍN DE PASCUET. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17051-2014 Radicación N° 77.075 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por María Hilda Holguín de Pascuet en calidad de agente oficioso de Martha Zea de Córdoba frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 42 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Se extrae del escrito de acción de tutela que la señora Martha Zea de Córdoba denunció penalmente a la señora Mercedes Gómez Velásquez ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se investigara su presunta participación en la ejecución del delito de Fraude Procesal, dentro de procesos tramitados ante los Juzgados 11 Civil del Circuito, 10° y 12 Laboral del Circuito de Cali.

Correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 42 Seccional, quien luego de indagar los hechos denunciados decidió, en uso de la facultad prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, archivar las diligencias. La accionante demanda a través de la acción de tutela que se ordene a la entidad accionada dar trámite a la denuncia penal referida, pues a su juicio la señora Mercedes Gómez Velásquez empleó artificios engañosos que hicieron incurrir en error a varios funcionarios judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo al corroborar que la agenciada tiene la facultad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, en procura de que se haga un control formal y material a la orden emitida por la Fiscalía, a fin de determinar si ésta se encuentra conforme a la previsión del artículo 79 del estatuto procesal penal, por el contrario, se extendió en juicios valorativos.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de María Hilda Holguín de Pascuet, quien refirió que en la investigación objeto de archivo existen pruebas que demuestran que la denunciada incurrió en el delito de fraude procesal. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala debe establecer si la Fiscalía accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la agenciada por archivar la denuncia por ella presentada contra Mercedes Gómez Velásquez por el delito de fraude procesal.

Previó a ello, se hará mención a los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…)La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 2.1.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: « …solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2.2. Frente al caso en concreto, es claro que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal. Martha Zea de Córdoba tiene la oportunidad de acudir ante el juez de control de garantías en procura de provocar el desarchive de la denuncia que interpuso contra Mercedes Gómez Velásquez, al ser éste el llamado a conocer sobre la violación de derechos y garantías fundamentales en el sistema con tendencia acusatoria en cualquier momento del proceso, inclusive, en la fase preprocesal a la que se ha venido haciendo referencia. Bajo este entendido, así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC C-1154/05): (…) Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.» Lo expuesto pone de presente que, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que descarta la intervención del juez constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, numeral 1°.

Por las razones expuestas, la Sala ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9