Tutela de 1ª instancia n. º 94734 Jorge Eliécer Rueda Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17050-2017 Radicación n° 94734 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ, actuando a través de apoderada especial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la seguridad social, igualdad, debido proceso, defensa, entre otros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de la capital del departamento del Valle del Cauca y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rotulado con el nº 41119.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 30 de noviembre de 2007, al interior del proceso adelantado por el señor JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ contra la compañía EMCALI E.I.C.E. E.S.P., el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de la capital del departamento del Valle del Cauca negó la pretensión del demandante, consistente en la reliquidación de la pensión con base en los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo aplicable a su caso, determinación que fue objeto de apelación por el suplicante. 2.2 Posteriormente, el 12 de marzo de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia recurrida, siendo esta última, a su vez, reprochada por el accionante mediante el recurso de casación, instrumento que fue resuelto el 19 de julio de 2011, por la Sala de Casación Laboral, de manera desfavorable a los intereses del memorialista. 2.3.
Se duele el peticionaria del amparo de las decisiones en comento, porque, según su parecer, lesionaron las garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituyen vía de hecho al desconocer el precedente judicial sobre la materia, trazado por la Corte Constitucional, a través de los pronunciamientos SU-1185-2001 y SU-241-2015.
III. PRETENSIONES 3. El demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) sean dejadas sin efectos las providencias atacadas y (iii) «REMITIR el proceso al Tribunal Superior (…) de Cali, Sala Laboral, para que en un término de treinta (30) días (…), proceda a proferir nuevamente sentencia (…) en la que se ordene a EMCALI EICE ESPE (sic) a re liquidar el monto de la pensión de jubilación, del señor JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ (…) ».
IV. INFORMES 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó copia de la determinación adoptada otrora por su homóloga Sala de Descongestión dentro del proceso que originó este trámite constitucional. 5. La empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. manifestó que las sentencias cuestionadas fueron dictadas con apego a la ley y la Constitución Política. 6.
La Sala de Casación Laboral adujo que el proveído emitido por esa Corporación está ajustado a derecho. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 8.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 9. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia emitida el 12 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, la que, a su vez, confirmó la de primer grado, proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el sentido de absolver a la compañía EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de la pretensión contenida en el libelo inicial (reliquidación de la pensión), lesionó o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que, presuntamente, desconoció el precedente judicial sobre la materia, trazado por la Corte Constitucional, a través de los pronunciamientos SU-1185-2001 y SU-241-2015. 11.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: (…) En ese orden, el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que le señala el impugnante, pues como lo destaca el sentenciador de alzada, partiendo de que el parágrafo transitorio del artículo 28 convencional 2004 – 2008 aclaró que “las primas de vacaciones, de antigüedad,…..factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones…”; que la señalada convención colectiva de trabajo se firmó el; y que las primas de vacaciones y de antigüedad le fueron pagadas a Rueda Velásquez en, la lectura que el ad quem le imprimió a tal probanza coincide con el texto del parágrafo transitorio del indicado artículo 28 convencional de marras, que precisó que los rubros que dejaron de constituir factor de salario, entre ellos las primas de vacaciones y de antigüedad, continuarían siéndolo siempre que se hubieran pagado “antes de la firma” de la convención para la vigencia 2004 – 2008, es evidente que éstos rubros no hacen parte de la liquidación de la pensión del actor Rueda Velásquez, en tanto Emcali y Sintraemcali, partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo de marras, acordaron tal parámetro -que tales primas que dejaron de constituir factor de salario, lo serían siempre que se-, firma que como se evidenció, ocurrió el 4 de mayo de 2004, en tanto que las primas se (sic) vacaciones y de antigüedad se pagaron a Rueda Velásquez en, amén de que tales aserciones del fallador de apelación no fueron destruidas por la censura.
Frente a que el fallador de segundo grado “obvió y omitió referirse o analizar el contenido del artículo 104 de ese Anexo 1”, contrario a tal aseveración, el sentenciador de alzada una vez historió el artículo 48 del acuerdo convencional 2004 – 2008 que copió, precisó que era necesario clarificar que en el “literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable” era el “dispuesto por la convención…1999 – 2000”, conforme al “régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión”, pero que “nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión” y “menos se habla de factores salariales”, por lo que en “cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004 – 2008 conde (sic) quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones”, que “obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente”.
Así, no es que el fallador de alzada omitiera al decir del impugnante, analizar el señalado artículo 104 del anexo No.1, sino que consideró que por parte alguna de tal normativa se refirió a la ”forma como se debía liquidar la pensión” y “menos se habla de factores salariales”. Resulta pertinente rememorar el pronunciamiento de esta Sala de la Corte al decidir un asunto de similares características al debatido, donde se discutía igual situación a la que plantea el recurrente en el subjudice, en el que se dijo: “Constatar…… En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención… 2004 – 2008 remitió al Anexo N°. 1…para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.
“Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
“De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico de carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2004 – 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura…” (radicación 43005 del 20 de octubre de 2010).
En ese orden, el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos fácticos ni jurídicos que le atribuye la censura. (Énfasis fuera de texto). 12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 13. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 15.
Ahora bien, si el señor RUEDA VELÁSQUEZ se considera afectado por la determinación cuestionada, se le pone de presente que cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de la reparación directa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito que la Rama Judicial le indemnice el supuesto menoscabo percibido. 16.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. 17. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señora JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11