Tutela de segunda instancia Radicación n.° 151786 CUI: 15001220400020250062001 Joiin Stiven Rivera Marín Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 15001220400020250062001 Radicación n.° 151786 STP1705-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Joiin Stiven Rivera Marín contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Esa decisión negó la solicitud de amparo presentada contra los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, en la impugnación, el accionante sostiene que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, el tiempo transcurrido sin que se haya efectuado el reparto de su proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja es irrazonable y desproporcionado.
Afirma que, debido a su condición de persona privada de la libertad, la falta de asignación de un juez de ejecución le impide solicitar beneficios administrativos y subrogados penales, lo que prolonga injustificadamente la restricción de su libertad. II.
HECHOS 1.- Joiin Stiven Rivera Marín fue condenado por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndosele la pena de 29 meses y 18 días de prisión, dentro del proceso con NUR 11001600001920230439200. 2.- El control de la ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, el 4 de noviembre de 2025, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 3.- El 7 de noviembre de 2025 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja recibió el proceso, ingresándolo en turno de reparto, en atención al volumen de procesos remitidos desde distintos despachos judiciales del país. 4.- El 16 de diciembre de 2025 el proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 21 de noviembre de 2025, Joiin Stiven Rivera Marín promovió acción de tutela contra los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que, a pesar de haber sido trasladado desde el 2 de abril de 2025 al establecimiento penitenciario “El Barne”, no se le había asignado juez de ejecución de penas en Tunja. 5.1.- En consecuencia, solicitó que se ordenara a los accionados efectuar el reparto de su proceso para que se designara el despacho judicial encargado de vigilar la ejecución de su pena. 6.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado.
Consideró que no se acreditó una dilación injustificada, pues el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el proceso había ingresado en turno de reparto y que existía una alta congestión, con aproximadamente 450 procesos pendientes, estimando razonable el plazo aproximado de seis semanas informado para efectuar el reparto. 7.- Joiin Stiven Rivera Marín impugnó la decisión. Indicó que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la mora en la asignación de un juez de ejecución de penas vulnera sus derechos fundamentales porque le impide solicitar beneficios administrativos y subrogados penales a los que considera podría tener derecho, lo que prolonga injustificadamente la restricción de su libertad.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Joiin Stiven Rivera Marín debe negarse por no existir una dilación injustificada en el trámite de reparto de su proceso por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pese a no haberse efectuado, para la fecha de presentación de la acción, la asignación de un juez de ejecución de penas, como consecuencia de la remisión del expediente ordenada el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. c. Sobre la mora judicial.
Caso concreto 10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 15.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 16.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ STP1493-2025 y STP9786-2025). 17.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra las autoridades que serían responsables de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que Joiin Stiven Rivera Marín hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 18.- El accionante promovió esta acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al no haberse efectuado oportunamente el reparto de su proceso ante un juez de ejecución de penas en la ciudad de Tunja.
Señaló que, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión del 4 de noviembre de 2025, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no se había asignado despacho judicial que asumiera la vigilancia de la ejecución de la pena. 19.- En el caso concreto, la Sala advierte que el tiempo transcurrido entre la remisión del expediente y su asignación por reparto obedeció a circunstancias objetivas y razonables que justifican la prolongación del trámite, sin que pueda predicarse una inactividad injustificada por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 20.- En efecto, está acreditado que el proceso fue remitido desde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 4 de noviembre de 2025 y recibido en el Centro de Servicios de Tunja el 7 de noviembre de 2025, ingresando inmediatamente en turno de reparto.
La entidad informó que existía una alta congestión, con aproximadamente 450 procesos pendientes, encontrándose el área de reparto asignando asuntos allegados entre el 3 y el 12 de septiembre de 2025, circunstancia que explica el tiempo requerido para la asignación del asunto. 21.- Asimismo, se indicó que no existían solicitudes urgentes relacionadas con libertad por pena cumplida, hábeas corpus u otras actuaciones que impusieran la priorización del reparto del proceso del accionante, razón por la cual este debía seguir el turno ordinario establecido para la asignación de los expedientes. 22.- Bajo ese contexto, el Centro de Servicios informó que el proceso sería asignado en un término aproximado de seis semanas, lo cual finalmente ocurrió, en tanto el expediente fue repartido el 16 de diciembre de 2025 al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, circunstancia que demuestra que el trámite continuó su curso normal y que no existió paralización injustificada de la actuación. 23.- En ese orden, la Sala concluye que, si bien existió un lapso importante entre la remisión del expediente y su reparto, este se encuentra razonablemente justificado en la congestión acreditada del servicio, en el respeto del turno de asignación y en la ausencia de factores de urgencia que impusieran un tratamiento preferente, sin que se evidencie una actuación arbitraria, omisiva o discriminatoria por parte de la autoridad accionada. 24.- De esta forma, la Sala considera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ofreció una justificación objetiva y razonable frente al tiempo transcurrido entre la recepción del expediente y su asignación por reparto. 25.- Ahora bien, a pesar de que se superó la situación que dio origen a la solicitud de amparo, dado que el análisis realizado permite concluir que no se configuró una dilación injustificada, no existen razones para modificar la sentencia de tutela de primera instancia, por lo cual será confirmada. d. Conclusión 26.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Joiin Stiven Rivera Marín. El tiempo transcurrido entre la remisión del expediente y su asignación por reparto obedeció a una justificación objetiva, asociada a la congestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que registraba aproximadamente 450 procesos pendientes.
Además, se corroboró que el asunto fue asignado el 16 de diciembre de 2025 al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lo que descarta la configuración de una dilación injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.
En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13