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STP1705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 102836 MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1705-2019 Radicación n.° 102836 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Departamento de Santander y la Secretaría de Educación Departamental de la misma sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los señores Martha Cecilia Guerrero Rondón, Yaneth Bayona Portilla, Sandra Romero y Rosa Sierra Sierra, en representación de sus menores hijos y el Instituto Integrado Camilo Torres Sede El Playón presentaron acción de tutela con el fin de obtener la revocatoria de la Resolución 03415 del 3 de octubre de 2016 proferida por la Secretaría de Educación de Santander en virtud de la cual la docente MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA fue reintegrada al Instituto Camilo Torres, pese a que había sido trasladada dados los conflictos de convivencia suscitados en la mencionada entidad educativa.

Mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela. La anterior determinación fue impugnada y el 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, concedió el amparo invocado. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Santander revocar la Resolución SED 0003415 del 3 de octubre de 2016 en virtud de la cual dispuso trasladar a la señora ANGARITA ANGARITA al mismo cargo del cual fue apartada, con el fin de que subsista la Resolución SED 002631 del 27 de julio de 2016, aclarada por la número SED 0002850 del 16 de agosto por medio de la cual la mencionada profesora fue trasladada al Colegio San Francisco de Asís y, con la cual, se dio cumplimiento a su vez al fallo de tutela del 7 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

A la par, previno a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, para que realice las investigaciones del caso en cuanto a las denuncias realizadas por la comunidad educativa contra la docente y compulsó copias de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que realice el respectivo control y vigilancia del caso, en interés de los menores.

Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA cuestionó la decisión emitida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que acusó de lesionar sus derechos a la salud, familia, honra, buen nombre y vida digna, pues en su criterio, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas a ese trámite.

Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos. Igualmente, pidió ordenar a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Santander investigar a los señores Ciro Alfonso Caicedo y Martha Barbosa, por la persecución laboral de la cual ha sido víctima y por la presunta falta delictiva en la cual hicieron incurrir a Martha Cecilia Guerrero Rondón, Yaneth Bayona Portilla, Sandra Romero y Rosa Sierra Sierra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de enero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. Al trámite fueron vinculados Martha Cecilia Guerrero Rondón, Yaneth Bayona Portilla, Sandra Romero y Rosa Sierra Sierra, la Gobernación de Santander, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga, el Instituto Integrado Camilo Torres Sede El Playón, así como las demás partes e intervinientes de la acción de tutela STL787-2017 del 18 de enero de 2017, descrita en la demanda.

Todos guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación (Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002), es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela del 18 de enero de 2017, mediante el cual la Sala de Casación Laboral revocó el de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado por los señores Martha Cecilia Guerrero Rondón, Yaneth Bayona Portilla, Sandra Romero y Rosa Sierra Sierra, en representación de sus menores hijos y el Instituto Integrado Camilo Torres.

Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.

Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se evidencia que ya se surtió el trámite de revisión y la actuación fue excluida el 30 de marzo de 2017, es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse el accionante, pues no agotó las oportunidades para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada ante esa Corporación, y tras su no selección tampoco acudió al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, actuaciones que no se realizaron desechando los mecanismos jurídicos a su alcance para ventilar la pretensión que hoy trae a esta sede.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo también se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Departamento de Santander y la Secretaría de Educación Departamental de la misma sede. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el radicado T-6047581. 1 PAGE 8