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STP1705-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia Nº 77.909 Gloria Andrea Castillo Amado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1705-2015 Radicación No. 77.909 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por Gloria Andrea Castillo Amado frente al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual le negó la acción de tutela presentada en contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander y Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Seccional de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Aparte de hacer referencia a los Acuerdos mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura implantó el sistema de oralidad en la jurisdicción contenciosa administrativa y la creación de cargos, entre ellos el de auxiliar judicial como apoyo al sistema; indica que el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 se prorrogó la medida de apoyo hasta el 19 de diciembre de 2014, y con base en ello los nominadores de cada despacho expidieron las respectivas (sic) de prórroga de los nombramientos, entre ellos el suyo; para el caso del despacho de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza se envió el oficio de fecha 18 de noviembre de 2014 informando al área de Talento Humano – Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bucaramanga, sin embargo, anota, el 21 de noviembre de 2014 en dicho despacho se recibió de parte de la Coordinadora del área de talento humano la comunicación de prórroga de los nombramientos que fue devuelta porque no se cumplió el requisito establecido en el art. 57 del Acuerdo en comento, la que a su vez se reenvía por la Sala Plena del Tribunal Administrativo Oral en Santander.

Agrega que en razón de la validez de los actos de nombramiento, y los principios de confianza legítima y buena fe han continuado ejerciendo las funciones propias de sus cargos en forma continua e ininterrumpida a pesar de que no se ha permitido el acceso al público en general, a las instalaciones del Palacio de Justicia desde el 29 de octubre de 2014; el despacho judicial en el cual labora es permanente y su cargo es de apoyo a la oralidad por lo que, dice, es infundada la oposición de la Dirección Seccional a la prórroga de su nombramiento; el 24 de noviembre de 2014 la secretaría de la Corporación en cita informó al Director Seccional sobre la actividades realizadas por los despachos judiciales y la secretaría destacando el cumplimiento del horario, pero para su sorpresa, el 26 de noviembre del año en curso, al revisar el desprendible de nómina se da cuenta que sólo le liquidaron 15 días del mes de noviembre y que fue retirada de la nómina a partir del día siguiente.

Además de destacar otro oficio remitidos por el Despacho de la Magistrada en mención en atención a la circular Nº 018 del 27 de noviembre de 2014, e insistir que continuó laborando ante la prórroga, afirma la accionante que tiene derecho a que se le paguen los días restantes laborados; depende del salario como empleada de la Rama Judicial para subsistir y satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, cumplir con las obligaciones financieras adquiridas como línea de celular, crédito hipotecario, etc., pues no cuenta con otros ingresos.

Estima por ello vulnerados los derechos fundamentales invocados, respecto de los cuales hace algunas precisiones con apoyo jurisprudencial, y pretende, además del amparo de los derechos por la inexistencia de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que inaplique el art. 57 del Acuerdo mencionado al inicio y proceda a la inclusión en nómina y al sistema de seguridad social en pensión y salud sin solución de continuidad, junto con el respectivo pago de la parte del salario del mes de noviembre que no fue liquidada, así como la del mes de diciembre hasta el día que dure su vinculación con el Tribunal Administrativo; y le cancele la suma total por concepto de prima de navidad, prima de servicios, y demás prestaciones que se causen en atención a la comunicación de prórroga de su nombramiento en el cargo de auxiliar judicial grado 1 radicada el 18 de noviembre de 2014.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Bucaramanga negó el amparo al considerar que el asunto se escapa de la competencia del juez constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, toda vez que la peticionaria puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad del acto que la desvinculó del cargo que ocupaba y del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

LA IMPUGNACIÓN Gloria Andrea Castillo Amado reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable. Precisó que está de acuerdo con el salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, cuando señaló que el fallo de primera instancia está poniendo en entre dicho la forma en que los jueces constitucionales están resolviendo los fallos, ya que la Sala Civil de ese Tribunal le concedió el amparo a las personas que estaban en similares circunstancias a las de ella.

Resaltó que los jueces de tutela tienen la posibilidad de inaplicar una Ley o disposición, cuando la misma sea contraria a la Constitución, por lo que resulta procedente anular el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014, pues dentro de las funciones encomendadas, no está la de garantizar el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad de la interesada, por haber sido desvinculada del empleo que venía desempeñando como Auxiliar Judicial I del Tribunal Administrativo Oral de Santander. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso, se observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual resultó desvinculada de la Rama Judicial, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue desvinculada del cargo de Auxiliar Judicial I; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. 2.3.

Ahora, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Acuerdo PSAA14-10251 de 2014, mediante el cual adoptó una medidas de descongestión de la Rama Judicial. En dicho acto administrativo el canon 57 previó que la medida estaría vigente siempre y cuando se permitiera el acceso al público, lo cual no se cumplió en virtud del paro efectuado por ASONAL JUDICIAL y ocasionó la desvinculación de la accionante.

Así las cosas, si ésta discrepa de los procedimientos y disposiciones contenidos en las normas que regulan dicha medida de descongestión, cuenta con la posibilidad de demandar dichas disposiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de nulidad, pues se trata de actos administrativos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas, motivo por el cual la tutela es improcedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.4.

De otro lado, se tiene que la accionante al sustentar su disenso con la decisión adoptada en primera instancia, cuestionó que el A quo se hubiere apartado de las consideraciones esbozadas por una Sala Civil de esa colegiatura, por lo que estima que ello constituía una violación a la igualdad constitucional. Al respecto, se debe indicar que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, esto es, que las decisiones allí adoptadas, sólo son vinculantes para los sujetos que intervienen en la acción constitucional que originan el fallo, salvo que allí mismo se disponga conceder un efecto inter comunis.

Sobre los efectos de los fallos de tutela, la Corte Constitucional en auto CC A-074 de 2008, precisó: (…) la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo.

Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia. En tal sentido, como el fallo de tutela al que alude la recurrente y que sirve de sustento para sus pretensiones, corresponde a hechos, sujetos y pretensiones diferentes a lo que son objeto de esta acción, mal pueden trasladarse las consideraciones que otro Juez constitucional realizó en otra radicación al presente evento, pues claramente las decisiones adoptadas en sede de tutela, obedecen a un razonado juicio del caso particular y el nivel de afectación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.

Por ello, no advierte la Sala que el A quo haya actuado contrario a la legalidad, pues los fundamentos jurisprudenciales que se aportan con la impugnación sólo sirven como un criterio orientador, pero en ningún caso resultan vinculantes, ya que la decisión que se profiera depende de las especiales consideraciones que amerite cada caso en particular.

Por los anteriores argumentos, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Uno de los miembros de esa colegiatura salvó voto. Cfr. Folios 175 a 178 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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