Micelio
STP17049-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020230143501 Impugnación tutela Rad. 134361 ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP17049-2023 Radicación n°. 134361 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia por la Sala de Casación Laboral, así: «Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que entre la accionante y María del Carmen Ceballos Flórez se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales el 14 de julio de 2004, en virtud del cual, la primera se obligó con la segunda a adelantar los procesos de rescisión de la partición de bienes contenida en la escritura pública No.1721 de 27 de mayo de 2002 de la Notaría de Cali, así como los procesos de simulación que promovió contra Eugenio Carlos Flórez Hernández y de liquidación de sociedad conyugal que adelantó contra este último.

Posteriormente, la hoy tutelante promovió contra Ceballos Flórez proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el cobro coercitivo de los honorarios profesionales pactados en el negocio jurídico antedicho. El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501220090100805, autoridad que, mediante auto de 25 de septiembre de 2009, se abstuvo de librar la orden de apremio y tal decisión fue recurrida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien con proveído de 28 de enero de 2010, revocó en su integridad el auto apelado y dispuso que se dictara el mandamiento de pago solicitado.

En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el juez de primer grado libró orden de apremio el 10 de agosto de 2010, en los siguientes términos: a) Por el 25% del valor del predio (finca) ubicado en la carretera al mar, ubicado en jurisdicción de los municipios de Dagua y la Cumbre, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370161435. b) Por el 25% del valor del vehículo buseta, marca Chevrolet con placa VBY-904, avaluada en $80.000.000 c) Por $43.675.587, equivalente al 25% de la suma de $174.702.348, que se encontraba embargada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. d) Por el 25% de $134.798.129, que se excusaron a la demandante de devolver al haberlos recibido de la sociedad portuaria como resultado de la sentencia 05 del 26 de marzo de 2008. e) Por el 25% de $100.000.000 entregados a la ejecutada por virtud de acuerdo privado. f) Por el 25% de los dividendos obtenidos sobre 335.213 acciones en la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. g) Por las costas del presente proceso especial.

En proveído de 14 de diciembre de 2010, el director del proceso adicionó el mandamiento de pago, en el sentido de librarlo por: h) La suma de $36.873.430 equivalente al 25% de los dividendos producidos por las 335.213 acciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., a partir del 2° semestre de 2008, pagadas el 1° de abril de 2009.

Asimismo, corrigió el literal f) del numeral segundo de la orden coactiva inicial, señalando que «el mandamiento de pago recae sobre el 25% de los dividendos que se generen las 335.213 acciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. a partir del primer semestre de 2009 y las que se vayan causando en el futuro». La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra ambos proveídos, esto es, la orden ejecutiva y el auto que la adicionó. Mediante auto de 12 de octubre de 2011, el juez negó la alzada, decisión contra la cual la convocante formuló recursos de reposición y, en subsidio, queja.

En proveído de 31 de agosto de 2011 se negó la reposición y, al surtir la queja, en decisión de 22 de junio de 2012, el Tribunal declaró mal denegada la alzada y la concedió en efecto devolutivo. Posteriormente, decidió el recurso mediante providencia de 27 de junio de 2014, a través de la cual confirmó en su integridad la decisión objeto de reparo.

Surtido lo anterior, mediante auto de 29 de abril de 2019, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, relativa a los requisitos formales del título objeto de recaudo, al estimar que el superior había analizado la validez del título ejecutivo en ocasión anterior; por tanto, no le correspondía retomar el tema, «so pena de nulidad por obrar en contra de la decisión superior».

Asimismo, en cuanto a los medios exceptivos de fondo, declaró probado parcialmente el de cobro de lo no debido respecto de los conceptos referidos en los literales a, b, c, d, f, y h de la orden de apremio y su adición y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de $124.759.250, correspondientes al 25% del resultado favorable que obtuvo la abogada en la demanda de simulación que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que terminó por conciliación entre las partes.

Contra la providencia mediante la cual se resolvieron las excepciones, la ejecutante interpuso recurso de apelación, al estimar que fue ella quien con sus servicios condujo a la transacción celebrada por su mandante y, además, porque los procesos no alcanzaron a concluir por decisión unilateral de la demandada, pero sí se generó la satisfacción de sus intereses, debiendo aplicar la tarifa del 25% sobre la totalidad de los bienes.

Por su parte, la ejecutada también apeló, con fundamento en que la orden de seguir adelante la ejecución por $124.859.205, carecía de respaldo en los documentos base de recaudo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 28 de marzo de 2023, revocó la providencia del a quo de 29 de abril de 2019 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por el decaimiento del título ejecutivo por carecer de requisitos sustanciales.

Asimismo, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, declaró la terminación del proceso ejecutivo y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme con la decisión, la ejecutante, hoy promotora del resguardo, acudió a la acción de tutela, por considerar que el Colegiado incurrió en defecto procedimental al estudiar nuevamente los requisitos del título ejecutivo y revocar el mandamiento de pago, amparado en la figura de control oficioso de legalidad.

Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico la providencia de 28 de marzo de 2023 y se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo STL10197-2023 del 27 de septiembre de 2023, negó el amparo al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se fundamentó en la facultad que asiste al ad quem de ejercer control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos (CSJ STL2338-2021), sin que ello constituya un quebrantamiento de las garantías superiores de la accionante.

Agregó, que no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que no encontró configuradas en este caso.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS, quien asevera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los derechos a la “libertad” e igualdad ante la ley, a la defensa y acceso a la administración de justicia, en especial el derecho a la seguridad jurídica, al ejercer control de legalidad sobre una situación que había sido debatida, resuelta y se encontraba en firme, pues la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2010, ya había determinado que el título ejecutivo presentado como base de la actuación procesal, contenía una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 100 del CPTSS. 4.1.

Aseguró que con ese proceder « quebrantó el principio de la seguridad jurídica y la garantía de que las personas se rijan por unas normas y términos establecidos, con lo cual se supera la incertidumbre frente a los conflictos jurídicos y que en materia laboral es fundamental, este principio garantiza que haya igualdad de trato entre el salario de un empleado y los honorarios por servicios personales de carácter privado ». 4.2.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y declarar el defecto fáctico en la providencia No.106 del 28 de marzo de 2023 dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y ordenar se dicte una nueva providencia que atienda los lineamientos contenidos en el mandamiento de pago. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto 9. En el presente asunto, ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en decisión de 28 de marzo de 2023, que desató la apelación contra la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad del 29 de abril de 2019, en proceso ejecutivo laboral Rad. 760013105-012-2009-01008-5, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por el decaimiento del título ejecutivo, por carecer de requisitos sustanciales, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, declaró la terminación del proceso ejecutivo y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. 10.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 28 de marzo de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 18 de septiembre de este mismo año. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 10.4.

Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1.

En primer lugar, el Tribunal Superior de Cali en sentencia No. 106 del 28 de marzo de 2023, aclaró que: «La sentencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación, a la voz del numeral 9 del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, no lo es, aquella decisión contenida en la orden de seguir adelante con la ejecución, por no estar expresamente consagrado en la norma en referencia, con lo cual se desestima cualquier consideración que al respecto hiciera la parte demandada.

El problema jurídico se centra entonces en establecer si la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido declarada en primera instancia se ajusta o no a derecho.» (Negrillas fuera del texto). 11.2. Enseguida analizó los límites que se tenían para resolver el asunto puesto a su consideración, así se manifestó: «Varias particularidades del proceso ejecutivo, confrontados a la prestación del servicio por parte de la ejecutante, conducen a la Sala a reflexionar sobre los límites existentes para resolver las excepciones de fondo en segunda instancia, a saber: 1.

Existe una decisión de segunda instancia (Auto No. 014 del 28-012010, M.P. Fabián Vallejo Cabrera) en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación de la parte ejecutante contra el auto No. 2899 del 25-09-2009 por medio de la cual el juez de conocimiento resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago. Allí se ordenó “revocar integralmente el auto apelado, y en su lugar se dispone dictar el mandamiento de pago solicitado en los términos en que corresponda ”.

Consideró el Tribunal que: “demostrado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante surge evidente que la demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo razón suficiente para derivar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible requisitos necesarios para que la ejecutabilidad de la obligación reclamada sea procedente”.

Y en consecuencia ordenó al Juez de primera instancia dictara el mandamiento de pago “ en los términos en que legalmente corresponda siendo que, como ha quedado asentado, la obligación tiene aptitud de ejecutabilidad”. 2. El mandamiento de pago contenido en los Autos 114 del 10 de agosto de 2010 y 179 de 14 de diciembre de 2010 (que adicionó el literal h) y corrigió el literal f) del numeral SEGUNDO, luego de notificado fue objeto de apelación (fls. 19-22, cdno. 1), el cual se resolvió por Auto 91 del 27 de febrero de 2014 (M.P. Ariel Mora), confirmando el auto coactivo en tanto “el objetivo pretendido por la recurrente ya fue resuelto por auto No. 14 del 28 de enero de 2010 y siendo ello así mal puede estar Corporación, entrar a discutir lo ya decidido en segunda instancia”.

Por tanto, se está ante decisiones judiciales en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada, con la claridad que la segunda instancia dispuso en su momento dictar el mandamiento de pago “en los términos que corresponda ”, afirmación que preservó la autonomía de las órdenes ejecutivas dadas en primera instancia y que se refutan a través de las excepciones por la ejecutada.» (Negrillas fuera del texto). 11.3.

Luego de esto recordó las excepciones planteadas por la defensa de la ejecutada, así: «-“No se demostró por parte de la abogada demandante el valor real de los honorarios adeudados por la demandada conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, dado que no se demostró concretamente el valor de los bienes que le correspondieron a la demandada en los procesos que se adelantaron en contra del cónyuge (…), además se debía tener en cuenta que muchos de esos bienes ya se habían reconocido a mi mandante sin necesidad del concurso de la demandante (…) en gracia de discusión a la doctora TELLO le corresponderían honorarios pero sobre la parte que se le reconoció en las adjudicaciones a la señora MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS y no sobre todo el bien adjudicado antes de su representación en el proceso en el cual se le confirió mandato” -“Resulta injusto e ilegal, pretender el reconocimiento y pago de unos honorarios a favor de la demandante en los cuales no tuvo ninguna concurrencia su calidad de apoderada judicial.

Además pretender unos honorarios sobre las peticiones de las demandas resulta una cláusula diabólica, puesto que como es bien sabido los honorarios se pactan, es sobre el resultado económico de la gestión realizada y no como malintencionadamente se hizo, sobre las peticiones de la demanda, ya que una cosa es lo que se pide y otra cosa lo que se concede, en estas circunstancias resulta imposible cumplir con ese acuerdo pactado, por lo tanto resulta ILEGAL esa cláusula segunda (…). - “(…) ella debía de haber demostrado en juicio la parte sobre la cual debían liquidarse sus honorarios profesionales, es decir cuáles nuevos bienes o incrementos de los anteriores se obtuvieron por su gestión como abogada de la señora MARIA DEL CARMEN CEBALLOS, pues no podemos determinar tan fácilmente que es sobre todos esos bienes que se causaron sus honorarios puesto que generarían un enriquecimiento ilegal que violaría derechos fundamentales de mi representada”. -“Sin que de manera alguna esté aceptando, ni en forma expresa ni tácita los valores indicados por el Juzgador en su Auto de mandamiento de pago y complementario del mismo, es menester anotar al Despacho que lo contenido en los literales a predio finca ya correspondía a mi representada (…) al igual que el literal b buseta (…) En cuanto a los literales c, d y e no hicieron parte de gestión alguna de la apoderada ROSA ESTHER TELLO.

En cuanto a lo relacionado con los dividendos obtenidos contenidos en el literal f y numeral 1 de los Autos de mandamiento de pago, (…) antes de iniciar su gestión la doctora TELLO, mi representada ya devengaba unos dividendos que no hacían parte de los honorarios reclamados” Y con relación a los del literal f concluyó que ello daría lugar a “unos honorarios de por vida o vitalicios, lo cual no es procedente, pues eso sería como pensionarla simultáneamente (…)”.» 11.4.

Concluyendo: «Por tanto, la apelación de la decisión de excepciones, concita a reflexionar sobre la existencia del título ejecutivo complejo y sus requisitos esenciales.» 11.5. Paso seguido manifestó: «En virtud de lo expuesto en el artículo 100 del C.P.T. y S.S. es exigible por la vía ejecutiva, “ el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante (…)”, siendo competente la jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo (…)”.

Lo cual concuerda con el artículo 488 del C.P.C. hoy, artículo 422 del CGP, en virtud del cual, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)” Ahora, las características formales del título ejecutivo complejo (contrato de prestación de servicios) para generar la orden pretendida, relativas a la existencia de la obligación demostrable con documentos que puedan constituir prueba en contra del obligado, fueron estudiadas al resolverse la apelación del Auto por la cual el A quo se abstuvo de librar mandamiento de pago.

En efecto, la Sala Laboral (M.P. Fabián Vallejo Cabrera) observó que con la demanda se adjuntó “el contrato de prestación de servicios que obra a folios 2 y 3 del cuaderno de copias. En él las partes contratantes acordaron que la demandante, en su condición de profesional del derecho se comprometía a adelantar a nombre de su mandante unos procesos judiciales de carácter ordinario ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad a fin de lograr, en esencia, ´ la rescisión de la partición de bienes contenida en la escritura pública No. 1721 de fecha 27 de mayo de 2002 de la notaría primera de Cali y de simulación contra el señor Eugenio Carlos Flórez Hernández, así como el proceso de reliquidación de la sociedad conyugal entre la señora María del Carmen Ceballos Flórez y el señor Eugenio Carlos Flórez Hernández ” (cláusula primera del contrato)”.

Y agregó que en la cláusula segunda contractual aparece como valor de honorarios “el valor equivalente al veinticinco por ciento del valor de las pretensiones ” por ambas instancias o cuando el proceso termine en la primera por falta de apelación o conciliación. Y en la cláusula séptima anotaron que se causarían en su totalidad en caso de revocatoria del poder.

Por tanto, en principio se diría que se está ante un análisis realizado, con límites para esta instancia y que no es viable entrar a revivir controversias zanjadas. De igual manera, en torno a las características sustanciales del título ejecutivo, referidas al anhelo de que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, pues tal chequeo lo cimentó la Sala de otrora (M.P. Fabián Vallejo Cabrera), en ese inicial momento, en el cumplimento de las obligaciones a cargo de la ejecutante, tras el examen de la copia de la escritura pública 3494 del 19-122008 otorgada ante la Notaría 14 de Cali (pieza constitutiva del título ejecutivo complejo).

No obstante, el planteamiento de las excepciones de fondo y en congruencia con lo apelado, aquellas hacen que tal mandamiento de pago deba examinarse a la luz de las defensas de la ejecutada. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2008 expresó que las excepciones son los medios que el ejecutado utiliza para defenderse de las pretensiones del ejecutante y el juez se pronuncia sobre ellas en la sentencia. Pero además, propuestas excepciones por el ejecutado, “ las normas procesales no impiden que el juez, como director del proceso, se pronuncie sobre hechos (probados) que constituyan excepciones de manera oficiosa ” (T- 747 de 2013, C. Const.).

Por tanto, pese al margen decisional que acarrea consigo el mandamiento de pago (“(…) pues, una vez es librada la orden de pago, se activa el robusto sistema de garantías procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción, que constituyen la esencia de debido proceso”SU-041 de 2018), el soporte probatorio puede conducir a atacar con las excepciones propuestas: i) (…) el derecho u obligación ejecutada y ii) la solicitud de ejecución en sí, porque a pesar “(…) que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí” (T747/2013) Agregó así la Corporación en la misma providencia: “Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo.

Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.

Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento.

Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así: “En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesor HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario.

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado”.» (Negrillas y resaltado fuera del texto). 11.6.

Así, estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, al presentarse excepciones al cobro, debía verificar los requisitos del título que sirve de base al mismo, lo que lo llevó a realizar un examen oficioso del cumplimiento de aquellos y estimar que: «Lo anterior, en línea con lo planteado por pasiva con las excepciones con fundamento en que la abogada ejecutante no acreditó haber cumplido con el mandato en la dimensión requerida para generar los honorarios con cobro ejecutivo, permite esgrimir la procedencia de la excepción de cobro de lo no debido por el decaimiento del título ejecutivo -calificado a priori- en las instancias, y que se desgrana de la argumentación por pasiva, sin que ello, valga enfatizar, desconozca el principio de congruencia, tal como lo enseñó la Corte Constitucional, en la decisión en comento (T-747/2013).

Así lo expresó: “En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria”.

Lo anterior guarda armonía con lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., en sentencias CSJ STL10737-2020 y STL7727-2021, conforme a las cuales el juez debe ejercer el control oficioso de legalidad en los procesos ejecutivos en cualquier etapa.» (Negrillas fuera del texto). 11.7. Posteriormente, y luego de efectuar una verificación sobre las cláusulas del contrato de prestación de servicios y lo efectivamente realizado por la abogada ejecutante razonó: «Es decir que ninguno de los mandatos coactivos de primera instancia, guarda relación con aquello que constituiría el 25% de lo pretendido o el 25% de lo conciliado o como devino en el asunto, el 25% de lo transigido, máxime que tanto la aplicación de una fórmula como de otra, no están contenidas en el título ejecutivo complejo, y no existe certeza de la suma sobre la cual aplicar el porcentaje acordado.

Además, debe recordarse que por sí mismo, el contrato de prestación de servicios profesionales y más con honorarios pactados a pagarse a la terminación de los asuntos, no representan un título ejecutivo, pues exige la atención de obligaciones bilaterales cuyo cumplimiento o momento de ruptura con sus razones debe ser demostrado, en el escenario propio de un proceso declarativo más al generarse la duda acerca de la incidencia mayor o menor en el éxito o no de la tarea, o cuando el objetivo a alcanzar está supeditado al incremento o no de los inventarios para la liquidación de una sociedad conyugal, como lo planteó en su demanda la ejecutante.

Lo anterior, porque las obligaciones que cobra la demandada (sic) no tienen una causa clara y expresa, se debate fueran resultado de su gestión, siendo preciso decantarse lo acaecido, más cuando las cláusulas del contrato de prestación de servicios implican rendir cuentas y que cada sujeto cumpliera lo suyo. Bien puede concluirse que del conjunto de obligaciones derivadas del título ejecutivo complejo (Contrato de prestación de servicios + Escritura Pública 3494 de 2008+actuaciones folios 22 a 37) no existe ninguna que revista el carácter ejecutable, rodeada de las características de ser clara, expresa y actualmente exigible.

De esta manera, se impone revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por el decaimiento del título ejecutivo -calificado a priori- en las instancias, desatendiendo el querer de la ejecutante en apelación de que se aplique “la tarifa del 25% sobre la totalidad de los bienes” pues ese no fue el pacto de honorarios que se visualiza en el contrato de prestación de servicios.

Con ello, la pasiva queda exonerada de cubrir el 25% de lo pretendido en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, alusivo a la nulidad absoluta por simulación de 2 pagarés por $ 250’000.000 y 249’037.000, toda vez que como se observa, el mandamiento de pago no contiene ninguna orden al respecto. Cifra sobre la que ordenó la A quo, seguir adelante con la ejecución, sin estar incluida siquiera en el mandamiento de pago.

No prosperan así los argumentos de la parte apelante ejecutante.» (Negrillas fuera del texto). 11.8. Por lo que concluyó, en definitiva: En consecuencia, el título ejecutivo adolece de requisitos sustanciales, tras el análisis de la prueba arrimada al expediente y habilitados por la proposición de excepciones de fondo por pasiva, por lo cual, dadas las resultas de la litis, se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la parte apelante y a favor de la ejecutada.

Se fijan agencias en derecho en 500.000. Liquídense en primera instancia. Así mismo se ordenará abstenerse de seguir adelante con la ejecución, terminar el proceso ejecutivo y disponer el levantamiento de las medidas cautelares existentes.» (Negrillas fuera del texto). 12. El recuento anterior deja claro que: i) la interposición de excepciones por parte de la ejecutada permitía al Tribunal realizar un examen oficioso del cumplimiento de los requisitos esenciales del título de cobro (CC SU041/2018;

CC T-350/2008; CC T-747/2013; CC T-283-2013, CSJ STL10737-2020 y CSJ STL7727-2021); ii) no encontró claridad en lo pactado por las partes; iii) no halló acreditada la incidencia de la ejecutante en las resultas del proceso; iv) tampoco demostrada la entrega de cuentas de la gestión; y v) no se comprobó que alguno de los factores que constituyen la reclamación prestara merito ejecutivo.

Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS. 13. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral. 14.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21