Micelio
STP17049-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n. º 94428 Burkhard Lothar Hintze CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17049-2017 Radicación n° 94428 Acta 356. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante BURKHARD LOTHAR HINTZE, actuando a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 8 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional, ambas autoridades con sede en Soacha, así como el municipio de Sibaté y la Beneficencia de Cundinamarca.

ANTECEDENTES II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Advierte que el accionante instauró denuncia penal contra Hernando Martínez Castellanos por el punible de Invasión de Tierras y Edificaciones la cual le correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional, quien el 09 (sic) de octubre de 2012, dispuso “restituir y entregar real y materialmente al señor BURKHARD LOTHAR HINTZE el predio denominado MI GRAN COLOMBIA ubicado en el Municipio de SIBATÉ, vereda PERICO, delimitado bajo los siguientes linderos (…)”.

Acotó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha en audiencia del 12 de mayo de 2016, formuló imputación a Hernando Martínez Castellanos y adicionalmente ordenó el restablecimiento de derechos a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, con la entrega del predio. Indicó que la entrega del predio se materializó el 21 de marzo de 2017, a pesar de que estaba en trámite el recurso interpuesto contra la decisión de desconocer como víctima al accionante, recurso que fue desatado por esta Corporación el pasado 25 de abril del año en curso, en la que se reconoció la calidad de víctima al accionante.

Concluyendo que la entrega del predio se surtió sin haberse el trámite del recurso antes mencionado. Así mismo afirmó que el Municipio de Sibaté, vulneró el debido proceso al accionante al indicar en audiencia del 21 de marzo de 2017, que se encontraba en trámite demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio por la expedición de la Resolución No. 037 del 18 de abril de 2016, y en cuanto a la Beneficencia de Cundinamarca, refiere que vulnera los derechos del actor al manifestar que el predio objeto de litis es de su propiedad cuando el accionante alega calidad de posesión. (…) La Juez Primera Penal Municipal Mixto de Garantías de Soacha, informó que por reparto le correspondió en dos oportunidades conocer la causa No. 257546000382201200012, por la comisión de las conductas punibles de invasión de tierras, urbanización ilegal, en contra de Hernando Martínez Castellanos, para adelantar audiencia de imputación sin poderse realizar por diferentes motivos.

Afirmó que el 25 de octubre de 2016, realizó audiencia solicitada por el apoderado de víctimas, con el fin de decretar la nulidad de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 12 de mayo de 2016, petición que fue denegada por ese Despacho. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Función de Control de Garantías de Soacha, en contestación al escrito de tutela, manifestó que el pasado 12 de mayo de 2016 recibió por reparto la investigación No. 257546000382201200012 con solicitud de audiencia de formulación de imputación, en contra de Hernando Martínez Castellanos, por el punible de Invasión de Tierras y otros, oportunidad en la que adicionalmente, resolvió solicitud de restablecimiento de derechos en favor de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión contra la cual no se interpuso recurso.

El (…) Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca informó a la Sala en primer lugar como (sic) esa entidad adquirió el predio objeto de litis y seguidamente, frente al caso concreto señaló que el accionante cuenta con otra vía judicial, que no es la acción de tutela para dejar sin efectos el acta del 21 de marzo de 2017, por lo cual se adelantó diligencia de demolición. Basado en los anteriores argumentos, solicitó resolver de forma negativa las pretensiones del accionante.

El (…) Alcalde Municipal de Sibaté, pone en conocimiento de la Corporación que contra el predio objeto de litis se adelantan dos procesos de carácter administrativo y otro judicial; advirtió que por un lado se adelantó la orden de demolición proferida por una autoridad administrativa (sic) esto es, la Secretaría de Planeación y conjuntamente la Alcaldía Municipal de Sibaté, efectuó (sic) la diligencia de restablecimiento de derechos que tiene la Beneficencia de Cundinamarca sobre el predio en cumplimiento de una orden judicial declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías. [La] (…) Fiscal Segunda Seccional, advirtió que inició investigación en atención a la denuncia formulada por el accionante el 06 (sic) de febrero de 2012 por el presunto punible de perturbación a la posesión, que en desarrollo de las actividades investigativas el 09 (sic) de octubre de 2012 ordenó el restablecimiento de derechos al actor porque hasta ese entonces contaba solo con la información por el (sic) suministrada.

Acotó que el actor pretende por medio de la acción constitucional adquirir el reconocimiento de un derecho como legítimo poseedor o tenedor de un predio que pertenece a una entidad del Estado como lo es la Beneficencia de Cundinamarca, que en ese entendido, la acción de tutela no es el medio idóneo para adquirir dicha calidad, menos aun cuando se está adelantando un proceso en el cual tiene la calidad de víctima e inclusive, ha presentado toda clase de recursos y peticiones para acceder a su pretensión. III.

DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar lo siguiente: 3.1. El accionante «ha contado con todos los mecanismos que la ley le otorga para garantizar sus derechos en las diferentes áreas del derecho, disfruta de una defensa proactiva, ha interpuesto los recursos ordinarios, ha solicitado cualquier serie de audiencias, ostenta la calidad de víctima en el proceso penal, calidad que le permite intervenir de manera directa en pro de velar por sus derechos y garantías procesales». 3.2.

Adicionalmente, el fallador de primer grado enfatizó en que las decisiones adoptadas en cada una de las actuaciones descritas «están debidamente fundamentadas, no se apartaron de los lineamiento jurídicos que regulan la materia». 3.3. Finalmente, el a quo sostuvo que «los procesos que se adelantan en pro de adquirir o determinar la propiedad del inmueble identificado con la cédula catastral No. 00-00-0010-0290-000 están en trámite, por ende, BURKHARD LOTHAR HINTZE cuenta con los procedimientos que ofrece cada área del derecho, por ende, no resulta procedente pretender que por el mecanismo de la acción constitucional se restablezca el derecho posesorio sobre el bien inmueble identificado con (…), con la entrega material del mismo.».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el demandante, quien, en síntesis, expresó que no existe mecanismo judicial idóneo para acceder al «restablecimiento del derecho posesorio» sobre el bien inmueble objeto de la litis, porque las acciones interpuestas «tiene diferente finalidad, luego encontrándose en trámite la demanda de pertenencia, arbitrariamente se privó al demandante sus derechos».

V. CONSIDERACIONES 5. Al tenor de lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para resolver la impugnación presentada, en tanto lo es contra un fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional, ambas entidades judiciales con sede en Soacha, así como el municipio de Sibaté y la Beneficencia de Cundinamarca, lesionan o no los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y propiedad privada del ciudadano BURKHARD LOTHAR HINTZE, en atención a que, presuntamente, las autoridades accionadas, de manera arbitraria, le impidieron que continuara ejerciendo la posesión (actos de señor y dueño) sobre el inmueble descrito en precedencia. 7.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que esta acción constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 8. En consecuencia, con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que las actuaciones adelantadas por el suplicante del amparo, consistentes en: (i) el proceso de pertenencia ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, en aras de obtener la declaratoria como propietario del aludido predio, (ii) la activación del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de dejar sin efectos la infracción urbanística que la impuso el municipio de Sibaté, junto con el consecuente resarcimiento del presunto daño percibido por el acto administrativo cuestionado y (iii) la investigación penal seguida en contra del ciudadano Hernando Martínez Castellanos, por la supuesta comisión del punible de Invasión de tierras y edificaciones, asunto en el cual logró el reconocimiento como víctima, están en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, así como por las autoridades accionadas, ni siquiera han llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural. 9.

Por ese motivo, afirma la Sala que el libelista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de dichos diligenciamientos, el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencias de primer grado contrarias a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación en los asuntos de carácter civil y penal, de conformidad con el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012[footnoteRef:1] y el canon 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. [1: Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso (CGP) y se dictan otras disposiciones.] 10.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 11.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 12. En ese orden de ideas, la Corporación no comparte el argumento del recurrente fundamentado en que «no existen (sic) mecanismo judicial idóneo que permita» el «restablecimiento del derecho posesorio sobre el bien inmueble objeto de acción», porque la riqueza de nuestro ordenamiento jurídico ofrece múltiples alternativas judiciales para que el memorialista logre conseguir lo pretendido en este trámite constitucional, dentro de las cuales puede: 12.1.

En materia civil: solicitar, desde la presentación de la demanda declarativa de pertenencia, las medidas cautelares «que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión», de conformidad con el literal c), numeral 1) del artículo 590 del C.G.P. 12.2.

En materia contenciosa administrativa: pedir, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el decreto de medidas previas contra la sanción urbanística impuesta por el municipio de Sibaté, de acuerdo con lo previsto en el precepto 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2]. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción el fallador, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá ordenar, en providencia motivada, lo que considere necesario para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, postulación que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] 12.3.

En materia penal: igualmente puede el actor requerir el decreto de las medidas cautelares que considere pertinentes para obtener lo deseado en este sendero excepcional, con base en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 13. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en las distintas especialidades del derecho, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, instancias en las que el suplicante, se itera, cuentan con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares, en un término similar o menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo. 14.

Por intermedio de aquellas herramientas, que se ofrecen adecuadas, puede el memorialista emplear los argumentos que equivocadamente intenta esgrimir por esta ruta y propiciar pronunciamientos al interior de los cauces naturales de dichos diligenciamientos, sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para lograr la declaratoria de poseedor o propietario del enunciado inmueble, así como la suspensión del acto administrativo atacado, etc. 15.

Lo considerado impone confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 16.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 12