CUI 11001020400020230245100 Número Interno 134739 Tutela 1ª Instancia CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP17048-2023 Radicación n°. 134739 Acta 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO.
2. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el radicado 68001310500520190009500, en particular a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. ESP.
II.
ANTECEDENTES
1. CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL2606-2023 del 2 de octubre de 2023, que resolvió no casar la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 22 de junio de 2022, que revocó parcialmente la dictada el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 2.
Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así: César Augusto Fontecha Rincón demandó a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. ESP - EMAB S. A. ESP, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de marzo de 2008 al 19 de febrero de 2018, fecha en la que fue despido sin justa causa, sin garantías del debido proceso.
Pidió que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro u otro de igual jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y beneficios convencionales dejados de percibir, más los intereses moratorios, el resarcimiento de perjuicios materiales y morales, la indexación, lo que se probare y las costas.
Reclamó que, en subsidio, se le pagara la indemnización por despido injustificado, los perjuicios materiales y morales, la sanción moratoria, la indexación y las costas. Narró que el 5 de marzo de 2008, ingresó a laborar a EMAB S. A. ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 19 de febrero de 2018 el presidente de la junta directiva dio por terminado su vínculo contractual, aduciendo justa causa; que los motivos en los que soportó esa decisión consistieron en la denuncia interpuesta por el señor Francisco Jurado Carvajal, en la que manifestó que él le estaba solicitando sumas de dinero para permitir la contratación de unos vehículos recolectores; que no se adelantó «investigación disciplinaria» en su contra, que permitiera determinar la veracidad de esa queja.
Contó que el 23 de febrero de 2018 el alcalde de Bucaramanga firmó la carta de retiro, manifestando: que «ANTE ESTA SITUACIÓN HAY QUE ACTUAR INMEDIATAMENTE, SI ME QUEDO ESPERANDO EL DEBIDO PROCESO O LA LEY DE GARANTÍAS, SE ACABA MI PERIODO Y ELLOS CONTINÚAN HACIENDO DE LAS SUYAS EN LA EMAB Y ESO NO LO VOY A PERMITIR» (mayúsculas del texto original).
Adujo que «el 13 de febrero [anterior], el señor [Francisco Jurado Carvajal] interp[uso] bajo la gravedad de juramento una denuncia ante el gerente de la empresa [ ]»; que dicho documento le fue puesto en conocimiento «al momento de entregarle la carta de despido»; que el 7 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa, la cual se respondió en forma negativa el 15 de junio siguiente.
Indicó que, para la fecha de cesación de su vínculo contractual, más de la tercera parte de los trabajadores de la EMAB S. A. ESP estaban afiliados al Sindicato Nacional de Empleados Oficiales, Trabajadores Privados y Contratistas de los Servicios Públicos – Sintraservipúblicos; que su retiro se informó a través de medios de comunicación, lo que ocasionó daños en su imagen personal y profesional (f.° 118 a 135, cuaderno n.° 1).
La primera instancia dentro del trámite ordinario concedió parcialmente las pretensiones del demandante ordenando el pago de indemnización por despido sin justa causa, lo cual fue luego revocado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 22 de junio de 2022, quien declaró probadas las excepciones de mérito relacionadas con un cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas por el hoy actor. 3.
Acude a la demanda de amparo al considerar que la sentencia CSJ SL2606 de 2023 del 2 de octubre de los cursantes, sufre de sendos defectos, entre ellos, uno sustantivo por interpretación errónea e insuficiente motivación, uno fáctico por exceso ritual manifiesto y por no apreciar las pruebas aportadas, así como por no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimiento. 3.1.
Sobre el defecto sustantivo, indicó que la decisión carece de motivación, « pues el fallador entra solamente a discutir la formalidad de los cargos, la acusación y la argumentación de estos, pero nunca entra a analizar el litigio en sí. » Adicionalmente, en este punto manifestó su inconformidad pues, a su juicio, la homóloga Laboral analizó el aspecto formal de cada uno de los cargos, « pero luego establece una situación jurídica totalmente diferente.» Indicó que la decisión no tuvo en cuenta disposiciones normativas aplicables toda vez que « el sentenciador en toda la decisión judicial, no se refiere a ninguna norma, por lo cual deja de analizar las disposiciones normativas aplicables al caso, como son, la protección del trabajador al derecho a la defensa, ser acusado de la comisión de un delito sin hacerlo participe de la investigación que adelantaron, el funcionario que despide al demandante no tenía las facultades para realizarlo, las acciones del despido fue por ocasión a unas represalias por los denuncios penales en el caso de VITALOGIC, no corroborar las denuncias realizadas contra el demandante.» Entre las normas no aplicadas, anunció diversas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (art. 8), la Constitución Política de Colombia, el Código de Comercio y los propios estatutos de la empresa de aseo accionada.
Dijo, además, que se aplicó normativa de manera errónea, pues « La alta corte, establece que el despido fue legal, sin entrar a analizar, si realmente existió una justa causa, si los hechos que se acusaron al trabajador eran ciertos…» 3.2. En cuanto al defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, luego reiterado desde la óptica de un defecto que denomina « principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» y por falta de motivación, indicó que la Corte desestimó los cargos formulados « sin realizar el más mínimo análisis del caso, más cuando en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional en diversas y múltiples sentencias ha establecido que procede la tutela, por cuanto el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por apego extremo y una aplicación mecánicas de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, entre otras esta las sentencias T-232 y T-577 DE 2017, entre otras.» Más aún cuando dice que « la Sala de Casación Laboral ha echado a un lado el formalismos (sic) del recurso y han entrado a analizar al caso en concreto». 3.3.
Insistió en que la empresa realizó una investigación en su contra, no para averiguar la realidad de los hechos, sino para responsabilizar al trabajador en atención a unas presuntas retaliaciones por unas denuncias que se hicieren en contra del entonces alcalde de Bucaramanga. Dice que en ese trámite disciplinario, se le vulneraron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso pues: · Se inició una investigación disciplinaria con grandes falencias y errores administrativos: 1.
No se le dio la oportunidad de defensa al trabajador, si bien la jurisprudencia establece que en situaciones de despido no es necesario hacer el trámite ordenado por la Corte Constitucional, bien es cierto que el despido se ocasiono por una queja y debía ser obligación de la empresa adelantar el debido proceso en la investigación y dar cumplimiento a lo ordenado por la alta corte. · No se le dio oportunidad de una doble instancia. · Ahora la supuesta queja y su ampliación, también cae en errores evidentes y que al a través de las pruebas se demuestran de bulto. *Es solo una manifestación y no aparece el recibido de la documentación. *Se adelanto la investigación por personas que no hacen parte de la empresa demandada y en las oficinas de la alcaldía, en el cual se observa que existe un evidente montaje por parte de la demandada. *No existe prueba de que la entidad haya adelantado las acciones penales por las acciones del demandante, siendo deber de todo ciudadano interponer las denuncias cuando conozca de a ocurrencia de hechos delictivos. · Hay que resaltar que se establece las 2 instancias. 4.
Por todo lo anterior, solicita: Primero. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIA SOBRE EL PROCEDIMENTAL ENTRE OTROS al señor CESAR AUGUSTO FONTECHA RINCON. Segundo. Se deje sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2023 (notificada el 7 de noviembre de 2023) de la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Y por el contrario se declare: 1.
Se DEJE SIN EFECTO la terminación del contrato de trabajo. 2. Se RECONOZCA, la PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES E INDEMNIZACIONES. Como consecuencia de lo anterior, el accionante: 1. Debe ser reintegrado a un cargo de similares condiciones (categoría, horario y salario promedio), en ningún momento podrá ser desmejorado. 2. Se cancele el salario promedio que venía devengando, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social. 3.
Se cancele al pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se realice el reintegro, por haber despedido ilegalmente a mi poderdante. 4. Se reconozca el pago de la indemnización legal, por realizarse el despido de manera injustificada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.1.
El Magistrado ponente de la Sala Homóloga Laboral de Descongestión manifestó que se negaron las pretensiones del recurso extraordinario de casación, « debido a los múltiples defectos técnicos que presentaban los cuatro cargos que desarrolló, porque eran imposibles de superar…»; además, trajo a colación lo dicho en esa decisión en punto a las limitaciones propias de la casación, sustentado en la jurisprudencia aplicable, pues se encamina a realizar «… un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.» Adicionalmente, indicó que, a manera de doctrina, se le indicó las diferencias entre el despido y la sanción disciplinaria, conforme a la normativa y jurisprudencia que rige la actuación. Señaló, entonces, que la demanda de tutela pretende convertir este escenario en una « nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pues es pacífico que la acción tutela no puede ser utilizada como una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas, que desataron decisiones amparadas bajo las presunciones de legalidad y acierto que las acompañan».
Además, recalcó que se busca subsanar las deficiencias de litigio en las que se incurrió en el marco del trámite ordinario, « cometido que tampoco han tolerado ni la jurisprudencia constitucional difusa, ni la concentrada.». Por último, destacó que « la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues fue suficientemente motivada y sus consideraciones se atienen a la lógica jurídica, así como a la Constitución y a la ley, como le era imperativo, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario.» Pidió, entonces, que se declare improcedente o en subsidio se denieguen las pretensiones de la demanda. 5.2.
La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E. S. P. (EMAB) remarcó que la decisión refutada refleja los alcances conferidos al recurso extraordinario de casación, sin ser una instancia donde se debatan asuntos probatorios. Además, que: a. El estudio de la demanda de casación, determina inexactitudes en los cargos formulados que impiden la prosperidad de la misma. b. No es cierto, que no exista un análisis sustancial, pues pese a las falencias de técnica jurídica señaladas por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, se detienen en el análisis de los institutos jurídicos pertinentes, esto es: De un lado el proceso disciplinario y/o la terminación unilateral del contrato; la acreditación de reglamentos internos y/o convención colectiva debidamente allegados y el análisis de la carga probatoria (a cargo del trabajador) que se efectúo respecto a la indebida incorporación o ausencia de los mismos en el expediente.
No se evidencia entonces ni VIA DE HECHO, NI EXTRALIMITACION en la adopción de la decisión aquí cuestionada. Por lo tanto, solicita que se desestime la demanda de amparo. 5.3. Alejandro Arias Ospina, quien obrara como apoderado de la EMAB S.A. en el trámite ordinario laboral, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela al no evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, además, que se le desvinculara del asunto constitucional.
La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 8. En el presente caso, el actor cuestiona por vía de tutela la sentencia CSJ SL2606 del 2 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No 2. de esta Corporación, que resolvió no casar la de segunda instancia proferida dentro del asunto, al ser constitutivas de diversos defectos que, aunque por sendas distintas, pueden ser resumidos por i) no haberse pronunciado de fondo sobre las pretensiones al anteponer cuestiones formales de la casación, ii) no aplicar normatividad que, a su juicio, debía regir el trámite, y iii) reparos en el razonamiento del fallo frente a la inexistencia de un proceso disciplinario. 9.
En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, entre otros; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 2 de octubre del año en curso. 9.1.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de la misma y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional. 11.
En efecto, la decisión, en un primer momento, destacó las limitaciones del control realizado en sede de casación, acorde con los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y la jurisprudencia aplicable, particularmente, la « CC 058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020», el cual consiste en realizar: … un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto. 11.1.
En el presente caso, concluyó que la censura se aleja de los presupuestos de la casación, pues, entre otras: i) existían falencias en cuanto a las proposiciones jurídicas de cada uno de sus postulados, ii) acudió a la vía directa o de puro derecho aunque sin demostrar el submotivo de la violación normativa iii) esas omisiones fueron trascendentes en atención al carácter rogado de la casación laboral, más aún, de las particulares exigencias de la vía elegida y iv) los reproches entremezclaron argumentos que son excluyentes de acuerdo con la vía -directa o indirecta- acogidas por el censor. 11.2.
De igual forma, de acuerdo con la sentencia CSJ SL3895- 2019: … el fallador de alzada no pudo incurrir en esa afrenta normativa, por cuanto se produce -en la vía directa, cuando «[ ] decid[e] la controversia con normas que no regulan el caso», supuesto en el que no se subsumen los artículos «7o del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo [ ] 55, 104, 107, 108 [ ] [ibidem], 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, [ ] 7o del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, [ ] 32 del Código Sustantivo de Trabajo [ ]», por ser los preceptos que disciplinan el conflicto jurídico entre las partes. ii) Tampoco pudo cometer ese yerro de puro derecho frente a las restantes disposiciones (artículos 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Cco), toda vez que no fueron soporte jurídico de la segunda decisión, lo que significa que su hipotética vulneración debió ser acusada bajo la modalidad de infracción directa.
En el fallo, la Corte demostró que no era posible que el Tribunal incurriese en errores de la forma en que se expresó en la demanda, pues ello no era viable de acuerdo con la vía directa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 11.3. Adicionalmente, consideró que al acudir por la senda directa se asume una conformidad por la conclusión fáctica de la sentencia impugnada y el censor, de todos modos, introdujo críticas frente a los hechos y las pruebas consideradas por el a quem, entremezclado los contenidos propios de la vía directa e indirecta, siendo excluyentes entre sí. 11.4.
Por su parte, en cuanto al cuarto ataque, dijo que no se cumplió con las exigencias demostrativas impuestas por las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017 y CSJ SL3556-2019, … porque, a pesar de individualizar los yerros fácticos que increpa al colegiado y precisar el defecto por omisión o tergiversación de la prueba sobre los cuales los estructura, omitió explicar lo que cada uno de esos elementos demostrativos acredita, los pasajes o apartes específicos sobre los cuales habría recaído el yerro achacado, argumentando cómo ello condujo a la vulneración normativa denunciada y su incidencia en la sentencia impugnada. 12.
En cualquier caso, además de los yerros en la formulación de los cargos, tanto en su formulación como en su demostración, contrario a lo referido por el actor, la decisión concluyó que la demanda partía de unas premisas falsas, … pues parte de la existencia de un «procedimiento disciplinario» en su contra que condujo al despido, para concluir que le fueron desconocidas las garantías expuestas en la sentencia CC C593-2014 y, de suyo, sus derechos de defensa, igualdad y presunción de inocencia. Sin embargo, contrastada la providencia impugnada, se observa que el colegiado tuvo como presupuesto fáctico, no discutido en casación, que «la finalización del contrato no obedeció al adelantamiento de un trámite disciplinario o fuera consecuencia de una sanción de esta naturaleza», a partir de la cual consideró, desde lo jurídico, que al asunto no eran aplicables las reglas que el ex trabajador echaba de menos. 12.1.
Por lo tanto, indicó que el actor reprochó asuntos que no fueron recogidos por la sentencia de segundo grado, pues allí se partió de un presupuesto distinto que es la ausencia de obligatoriedad de adelantar un trámite disciplinario en el despido del demandante. 12.2. Así mismo, destacó que la censura no estaba llamada a prosperar pues i) no se controvirtió las diferencias entre despido y la sanción disciplinaria, con las implicaciones que lo tiene de cara a que se aplique un procedimiento particular que no esté pactado, cuestión que ocurrió en este caso, ii) tampoco desarrolló crítica sobre la representación del empleador frente a sus trabajadores y la legal de las personas jurídicas frente al Código de Comercio iii) adoleció objetar los razonamientos relacionados con las razones de no ser necesario un proceso penal o disciplinario para invocar el despido. 12.3.
Luego, insistió en las diferencias entre el despido con la sanción disciplinaria, con las respectivas exigencias para su licitud. Señaló que: … lo primero, es una manifestación de la condición resolutoria tácita, que subyace a todos los contratos bilaterales y que, para el laboral, está prevista en el artículo 64 del CST, en relación con el literal h) del 61 y 62, ibidem, que autoriza a cualquiera de los contratantes que se haya visto afectado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, dar por finalizado el vínculo, otorgándose en todo caso la posibilidad de reclamar los daños o perjuicios que se hayan ocasionado por la infracción de los compromisos asumidos.
Para ello, trajo a colación la sentencia CC 593-2014, que estableció los imperativos de las sanciones disciplinarias. De allí, concluyó que: Por tanto, los referidos imperativos solo se extienden a los despidos que se originen en una actuación de esa estirpe por parte del empleador, porque así haya sido pactado contractualmente o porque se constituya en una causal de despido legalmente prevista como sanción – ilegalidad del cese de actividades, hipótesis en las que no se subsume el presente caso, según la conclusión fáctica del colegiado, no controvertida en casación. Aquello, porque el artículo 104 del CST no prohíbe que el dador del empleo incluya dentro de las sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno de trabajo, el despido, hipótesis en la que, se insiste, sería imperativa la verificación de cada una de las exigencias de la sentencia de constitucionalidad en comento e, incluso, las acordadas contractualmente.
Sin embargo, ello no significa que tales exigencias, propias del derecho sancionatorio, se extienden a las causales del artículo 62 del CST, pues, se repite, estas se regulan por regla general por el instituto de la condición resolutoria tácita del artículo 64 del CST, cuyos presupuestos para garantizar el derecho de defensa, como lo indicó el fallo impugnado, son las expuestas, entre otras, en la sentencia CSJ SL2351-2020, recientemente reiterada en la CSJ SL339-2023. 13.
Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 13.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 14.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 14.1. Para el caso en concreto, se pudo verificar que la Homóloga Laboral decantó el asunto conforme a las pautas del debido proceso que se debe garantizar cuando se trata del despido, distinguiéndolo de aquel producto de una sanción disciplinaria. 14.2.
De igual forma, remarcó las inconsistencias de la demanda planteada por la vía extraordinaria, que de suyo evidenciaba sendas contradicciones insalvables ante los principios de limitación que exige la casación rogada. 14.3. Así mismo, destacó la imposibilidad de acreditar los yerros propuestos por el actor de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que funge como el marco de referencia para el control que hace aquella corporación. 14.4.
Esta Sala puede observar que las afirmaciones del actor son genéricas sin que se pueda advertir un yerro palpable e insalvable que amerite la intervención del juez constitucional. 15. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 16.
Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 19